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T 7600122030002005-00095-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C, dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 76001-22-03-000-2005-00095-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 1° de abril de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por Guillermo Díaz Díaz contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el señor Gustavo Adolfo Franco Agudelo y la Central de Inversiones CISA.

ANTECEDENTES I. El accionante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, conculcado, según sus afirmaciones por el accionado en el trámite del ejecutivo hipotecario de la Central de Inversiones CISA contra Gustavo Adolfo Franco Agudelo; por lo que pide que se ordene al juzgado que del producto del remate se le reintegre la suma de $ 6.290.000 que pagó por concepto de cuotas de administración y que igualmente “se diga” (folio 19) que no es solidario con las cuotas de administración adeudadas con fecha anterior a la subasta pública.

II. Adujo que en el referido proceso, adquirió en remate y le fue adjudicado, el apartamento 402 y el garaje N° 20 del edificio Centenario Real ubicado en la calle 4° número 1° N-47 de esta ciudad, que antes de aprobar el remate solicitó se descontaran las cuotas de administración que se adeudaban por concepto de cuotas de administración anteriores al remate; que como el juzgado en el auto que aprobó el remate negó su petición, pagó la suma de $ 6.290.000, esperando que el juzgado se las reintegrara; que al resolver el recurso el juzgado no repuso, como tampoco ordenó reintegrarle la suma pagada manifestando que el adjudicatario era solidario con la cuotas de administración. Agregó que el despacho demandado incurrió en vía de hecho porque le ha desconocido el derecho a la devolución de los dineros pagados por el referido concepto tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en diferentes fallos, y porque la ley impone a este funcionario el saneamiento del inmueble.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del juzgado remitió copia de las piezas solicitadas por el tribunal. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se negó el amparo deprecado, dada la subsidiaridad de la acción propuesta, resaltando que contra la providencia de 13 de agosto de 2004 que señala el actor como generadora de la vía de hecho, procedía el recurso de apelación, del que no hizo uso malgastando las oportunidades para ejercer su defensa.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo en el que reiteró la argumentación inicial y alegó que el auto atacado en los términos del artículo 530 del C.P.C. no era susceptible de apelación. (Folio 67). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Si bien es cierto que esta Corporación en otras ocasiones de cara a situaciones particulares y determinadas ha concedido el amparo reclamado por el rematante, con miras a que del valor consignado por razón de la almoneda se le reembolse lo que ha pagado por conceptos de cuotas de administración del inmueble rematado, ello no significa que en todo caso, y maquinalmente, deba procederse de ese modo, pues en ellas ha puntualizado que este reintegro debe producirse con el dinero producto del remate, así se precisó en sentencia de tutela de 27 de marzo de 2003, expediente 00931-01. 2.

La Sala, entonces, comparte la decisión del Tribunal de no conceder el amparo del derecho deprecado pues resulta evidente, que la negativa del juzgado a devolver los dineros cancelados por el rematante para cubrir el pago de las cuotas de administración que adeudaba el demandado en el proceso no es arbitraria, puesto que el valor aprobado en el remate de $59.500.000 no alcanzó a cubrir la totalidad del crédito, el que a septiembre 30 de 2003 asciende a $ 207.921.829 como así lo informó la juez accionada (folio 9 del cuaderno de la Corte), razón por la que no existen recursos producto de la almoneda para restituir al rematante la suma pagada. 3.

En concordancia con la jurisprudencia de la Sala, debe concluirse que la acción constitucional es improcedente por lo que se procederá a confirmar el fallo impugnado como se dispondrá enseguida, pero por las razones consignadas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 7 5 S.F.T.B. Exp. 76001-22-03-000-2005-00095-01