Micelio
T 7600122030002005-00094-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 760012203000 2005 00094-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 7 de abril de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó el amparo constitucional reclamado por ALEJANDRO ROMERO LIBREROS contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario acusado al incurrir en vía de hecho por haber omitido el pago de las cuotas de administración del inmueble que le fuera adjudicado en pública subasta, dentro del proceso ejecutivo mixto instaurado por Coomeva contra Néstor Giraldo Gómez. 2.

Narró que, una vez aprobado el remate del bien, solicitó al Juzgado, el 17 de septiembre de 2004, con apoyo en el fallo de tutela del 27 de marzo de 2003 proferido por esta Corporación, que pagara con el producto de la subasta las cuotas de administración dejadas de cancelar por el anterior propietario, para lo cual, anexó la respectiva factura expedida por la administración de la unidad residencial El Dorado, en donde consta como saldo pendiente de pago por este concepto, la suma de $9.200.880; petición que aquél desestimó argumentando, en síntesis, que no podía pretenderse el pago de obligaciones quirografarias, como lo es el de la administración, con preferencia sobre los créditos hipotecarios y que de hacerse dicho pago sería vulnerar el debido proceso, “e ir en contravía de los derechos del acreedor diligente”. 3.

De la negativa al pago, deriva el accionante, que el inmueble no le fue entregado debidamente saneado, y de esto, la vía de hecho que le enrostra al funcionario. Pretende, subsecuentemente, que se ordene al Juzgado accionado que del dinero recibido como producto del remate cancele el valor adeudado por cuotas de administración. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado negó el amparo deprecado, pues no encontró que el funcionario acusado hubiese incurrido en vía de hecho, toda vez que consideró, tras citar jurisprudencia de esta Corporación y apartes de la Ley 675 de 2001, que si bien debió ordenar el pago de las cuotas de administración adeudadas, por cuanto cuando se trata de la subasta de inmuebles el juez asume la representación del vendedor y en consecuencia “está en la obligación de entregar saneado, por todo concepto, los inmuebles subastados”, no lo es menos, que aunque el accionante interpuso recurso de reposición contra el auto del 10 de noviembre de 2004, mediante el cual el juzgado negó la nueva solicitud de pagar dichas cuotas, esta decisión ya había sido proferida por el funcionario judicial con antelación, el 19 de julio de ese mismo año, y en esa oportunidad guardo silencio quedando ejecutoriada la providencia, luego no puede posteriormente por medio de la tutela “cuestionar las mismas decisiones que aparecen en proveído posterior, pues no es el mecanismo idóneo para ello”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante insiste en que el juzgado incurrió en vía de hecho por no ordenar que con el producto del remate se paguen las cuotas de la administración causadas con anterioridad a la entrega del inmueble. Agregó que si no recurrió el auto del 19 de julio de 2004, porque la razón esbozada por la Juez de conocimiento era contundente “ya fueron entregados los dineros a la parte demandante”; sin embargo, como posteriormente, se enteró de que la entidad ejecutante no pudo hacer efectivos los títulos del remate que le fueron entregados, por cuanto los extravió, motivo por el cual, tuvo que solicitar ante el juzgado su reposición, pidió nuevamente al juez que pagara las cuotas de administración adeudadas, pues “el argumento que sostenía su negativa inicial se había quedado sin piso”, es decir, existían dineros suficientes para efectuar el pago reclamado.

CONSIDERACIONES El accionante pretende con la acción impetrada que se ordene al juez acusado que del producto del remate pague el valor de las cuotas de administración adeudadas por el anterior propietario del inmueble. Es evidente que en el presente caso el amparo constitucional resulta improcedente pues de una parte, según se desprende de las copias aportadas, el peticionario elevó ante el juez acusado similar solicitud a la aquí reclamada; petición que le fue desfavorable y contra la cual no interpuso recurso alguno, limitándose, posteriormente y cuando tuvo conocimiento de que el ejecutante no había logrado hacer efectivos los títulos judiciales producto del remate a reiterar su solicitud, y de otra que, como lo ha reiterado recientemente la jurisprudencia de la sala, el acreedor con garantía real goza, por mandato del artículo 2493 del Código Civil, de preferencia, circunstancia que comporta, por línea de principio, que no pueda ser total o parcialmente desplazado por acreedores quirografarios a quienes la ley no otorgue prelación de pago, como acontece con el acreedor de cuotas de administración; por supuesto que ordenarse el pago preferente de esa especie de obligación sería tanto como concederle a ese crédito una prelación que la ley no le concede; máxime cuando, como ocurre en este caso, la obligación ascendió a la suma de $74.688.602, y el inmueble se subastó por $26.0000.000, dineros que ordenó entregar el juzgado al ejecutante, previa deducción de $3.871.0000 que canceló el rematante por concepto de impuestos.

Por lo demás, importa recordar que el criterio que alguna vez expuso la Corte sobre esta materia, citado por el accionante y por el tribunal a quo, ha sido morigerado y en diversos aspectos modificado al puntualizar que “ si bien es cierto que en algunas oportunidades (v. gr., fallos del 27 de marzo de 2003, noviembre 20 de 2003, 15 de enero de 2004, entre otros) esta Corporación ha concedido el amparo constitucional reclamado por el rematante, con miras a que del valor consignado por razón de la almoneda, se le reembolse lo que ha pagado por concepto de cuotas insolutas de administración del inmueble rematado, ello no significa que en todo caso, y maquinalmente, deba procederse de ese modo, pues, sea oportuno subrayarlo, se trata de decisiones que se han pronunciado de cara a situaciones particulares y determinadas que no dan lugar a semejante grado de generalización. (sentencia del 18 de agosto de 2004, exp.

T No. 00488-01). Reiterando este criterio la resolver una acción de tutela en donde el accionante pretendía el reembolso de la suma que canceló por deudas derivadas de de la prestación de servicio público del inmueble adquirido mediante remate, expresó que “ no es procedente, por consiguiente, ordenar ciega e indiscriminadamente el reembolso al rematante de las sumas de dinero que hubiese pagado por razón de las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios del inmueble subastado, pues tal reintegro opera de manera francamente excepcional, habida cuenta que su viabilidad queda supeditada a que se cumplan varios presupuestos, entre ellos, de un lado, que del precio de la almoneda queden remanentes luego de satisfacerse todas las deudas que se cobran ejecutivamente al propietario y, de otro, que el subastador hubiese atendido las cargas de diligencia y prudencia que en el punto son exigibles, a menos, claro está, que en las circunstancias en que se encontraba le hubiese sido imposible hacerlo.

(sent. Del 28 de abril de 2005, exp. T No. 00216). Por consiguiente, como, iterase, en el presente asunto no existía un remanente en favor del ejecutado, luego de haberse satisfecho el crédito respaldado con garantía hipotecaria, no puede, ahora, mediante este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales pretender tal cometido.

En este orden de ideas, y por las razones esbozadas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 4 POMC.

EXP. 2005 00094-01