CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005) Ref: 7600122030002005-00086-01 Decídese la impugnación presentada frente a la sentencia proferida el pasado 31 de marzo, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual acogió la solicitud de tutela elevada por doctor NICOLAS ARTURO MARTINEZ P. contra los Juzgados 5º Civil Municipal y 15 Civil del Circuito de esa capital.
ANTECEDENTES Tras asegurar que es apoderado judicial de CELENI y ORLANDO RODRIGUEZ CHAPARRO, acusó a los referidos funcionarios de haberles vulnerado el derecho al debido proceso, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. Historió que ante el Juzgado Civil Municipal accionado, JORGE FERNÁNDEZ, obrando a nombre propio y sin ser abogado, instauró demanda ejecutiva con base en una letra de cambio que le cedió ILIAN BEDOYA frente a los referidos interesados.
B. No obstante la apuntada irregularidad, se sometió a tramite el asunto y notificados los demandados propusieron las excepciones pertinentes, advirtiendo luego a través del “recurso de nulidad” (fl. 2, cdno. 1) la particular situación del ejecutante. C. Como el funcionario estimó saneado el defecto, acudió a los recursos ordinarios adecuados y como el de reposición no triunfó pasó el expediente al Juzgado 15 Civil del Circuito para resolver la apelación subsidiaria que finalmente declaró desierta por falta de sustentación. D. Criticó ese proceder apoyado en que la jurisprudencia constitucional, con claridad ha señalado que la alzada puede sustentarse al interponerla o ante el ad quem, sin que el acusado hubiere aceptado la primera hipótesis.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas, brindó el amparo incoado, apoyado en que los demandados ciertamente sustentaron la apelación cuando la interpusieron frente al Juzgado del conocimiento. Dispuso, entonces, lo pertinente para tramitar y definir dicho recurso. LA IMPUGNACION La funcionaria destinataria de la orden tutelar atacó la decisión porque los artículos 359 y 360 del C. de P. C., en materia de sustentación, se refieren al término de traslado, luego de admitido el recurso.
CONSIDERACIONES 1. Ante todo recuerda la Corte que la acción de tutela, como se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Analizado el documento mediante el cual se materializó la pretensión tutelar de que se trata, se infiere que su signatario la instauró “como apoderado de CELENI y ORLANDO RODRIGUEZ” (fl. 1), en orden a proteger el derecho otrora citado, cuya vulneración predicó de los Jueces accionados, que conocen del proceso ejecutivo que JORGE FERNANDEZ les instauró. Desde esa perspectiva, con prontitud se infiere el fracaso de lo pretendido, habida cuenta que conforme al Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Nacional, el actor de la queja no ostenta legitimación para promover frente a la actuación de los acotados Juzgados, el referido mecanismo constitucional, habida cuenta que a las diligencias no se adosó el poder que los referidos demandados le confirieron para adelantar este particular trámite, pues es indubitable que el promotor de la acción no ostenta la calidad de parte en la enunciada ejecución. No tiene, entonces, esa posibilidad -repetidamente se ha dicho- quien interviene como apoderado en el interior del respectivo proceso, a quien en materia de facultades le corresponde, bien se conoce, ajustarse a las previsiones que sobre el particular prevé el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, tanto más cuanto que de acuerdo con la información suministrada en la respuesta que obra a folios 15 y 16, en esas diligencias el signatario del libelo tutelar ni siquiera obra como apoderado.
De donde fluye que, cualquier actuación -positiva o negativa- derivada de la existencia de la memorada ejecución, cuando se sometan a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró un derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte y en lo que atañe al extremo demandado, por CELENI - ORLANDO RODRIGUEZ CHAPARRO o, en su caso, mediante el apoderado que para ese específico propósito postulen.
Así las cosas, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés del signatario del comentado libelo y, por contera, la improcedencia del mecanismo, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de hacerlo, importa destacar que aquí no hizo el interesado manifestación en tal sentido, como de manera categórica lo impone el inciso 2º del precepto acabado de citar. 3.
Se impone, por tanto, revocar la sentencia pronunciada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en consecuencia, atendiendo a lo expuesto, DENIEGA lo pretendido con la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00086-01