CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 4- 05 - 05 Ref: Exp.
No. T- 7600122030002005-00080-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por el señor PABLO NEL JIMÉNEZ TORO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El señor Jiménez Toro instauró acción de tutela porque considera que sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo, vivienda y familia, fueron conculcados dentro del proceso de pertenencia que adelantó en el Juzgado accionado contra los señores Jorge Alberto Abondano Meléndez y otros. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que dentro del proceso mencionado se dictó sentencia estimatoria el 17 de octubre de 2002 y que una vez en firme dicho fallo llevó sus copias a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cali con el fin de que se procediera a su respectiva inscripción y se abriera el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria; petición en virtud de la cual la oficina mencionada, registró la sentencia en el folio de matrícula señalado en la demanda, “ más no procedió a abrir nuevo folio como lo establece el Decreto 2282 de 1989 en su artículo 310”.
Ante esa situación, su apoderado judicial requirió al Juzgado accionado a fin de que en la parte resolutiva de la sentencia “ se señalara el área del predio objeto de prescripción de acuerdo a lo establecido en el artículo 310 del C. de P.C., despacho judicial que niega tal petición fundamentado en que el predio objeto de prescripción fue de 3.060 mts.2 y no de 36.000 como lo determina la demanda presentada, lo que no es cierto, pues la misma providencia recaída dentro del proceso en el acápite de antecedentes determina el área de 36.000 mts2, área que es determinada en el dictamen pericial que obra dentro del proceso".
LA SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta el carácter residual con que fue instituida la acción de tutela el Tribunal resolvió que el amparo deprecado resultaba improcedente, toda vez que el accionante, “ desatendió el trámite del proceso pues no solo se puso en conocimiento de las partes el dictamen pericial presentado por los peritos, sino también la sentencia, momentos propicios para haber esclarecido la situación del predio a prescribir”.
LA IMPUGNACIÓN Aduce el accionante, que si bien es cierto su apoderado no hizo uso de los recursos a que alude el Tribunal, ” fue en razón, a que, tanto el dictamen pericial como la sentencia relacionan el total del metraje del predio objeto de prescripción de propiedad de los demandados y demás personas indeterminadas e inciertas, las que actuaron dentro del proceso mediante la figura de curador ad litem”.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que como bien lo señaló el a quo, no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para controvertir la legalidad de la sentencia a que alude el actor (fls. 53 al 60, c.1), éste tenía a su disposición el recurso de apelación del cual no hizo uso, pese a que en dicho proveído únicamente se declaró que le pertenecía en dominio pleno y absoluto el predio identificado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados con la matrícula No. 370.251149 y, consecuentemente, se ordenó la inscripción de la respectiva declaración en dicho folio; en el cual aparece que el bien usucapido tiene un área de 3060 M2, como puede confrontarse al folio 1, del c.1.
Ahora, en cuanto a la petición que realizó a fin de que se corrigiera el presunto error aritmético que dice existe en la sentencia, del examen de los proveídos que la desestimaron (fls. 69 y 74, c.1), se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia, pues se encuentran acorde con la ley y la realidad que muestra el proceso, conforme con la cual a la demanda en cuestión (fls. 12 al 16, ib. ) se adosó exclusivamente el certificado de tradición del inmueble matriculado bajo el folio mencionado, a fin de dar cumplimiento al requisito de procedibilidad exigido por el numeral 5º del art. 407 del C. de P.C., certificado en el que, se reitera, aparece que el área del bien inmueble objeto de la litis es de 3060 mts. 2 (fl.1, ib. ).
De modo que, si el accionante no hizo uso del recurso previsto por la ley para controvertir la decisión de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. art. 351 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 8 JAAP. Exp. 7600122030002005-00080-01