CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil cinco (2005) Ref.: 76001-22-03-000-2005-00073-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 16 de marzo, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó por improcedente la solicitud de tutela incoada por MARIA LUCY BOLAÑOS contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante, por conducto de apoderado, acusó al mencionado funcionario judicial de haber incurrido en vías de hecho que le quebranta su derecho al debido proceso, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. La accionante participó en un remate que se llevó a cabo en el Juzgado del Circuito accionado, donde se le adjudicó un apartamento.
B. Solicitó que del producto del remate se pagaran las cuotas de administración dejadas de cancelar por el anterior propietario. C. Inicialmente el despacho en auto del 25 de agosto de 2004 acogió esa solicitud, pero mediante auto del 14 de febrero siguiente, revocó esa providencia y en su lugar negó lo pretendido por el rematante, para lo cual argumentó que proceder a pagar las cuotas de administración que se deben por razón del apartamento desvirtúa la naturaleza del proceso hipotecario; vulnera el debido proceso del acreedor con quien no se ha discutido esa obligación; y que el interesado cuenta con otro medio idóneo para el cobro de las cuotas de administración adeudadas.
D. Dijo la accionante que el proceder de los despachos judiciales acusados le vulnera sus garantías, ya que existen normas legales y antecedentes jurisprudenciales que autorizan el reembolso y pago de las cuotas de administración reclamadas. 2. Pidió, en consecuencia, que en aras de la protección de su derecho fundamental al debido proceso “se ordene a la funcionaria que pague las cuotas de administración adeudadas por el anterior propietario y que afectan el inmueble, con el dinero obtenido en la subasta pública” (fol. 15, cuad. 1).
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior negó el derecho de amparo sobre el supuesto que el rematante no impugnó el auto de fecha 14 de febrero de 2005 por medio del cual el Juzgado accionado le negó la solicitud de pago de las cuotas de administración adeudadas. IMPUGNACIÓN Precisó el apoderado judicial de la accionante, que su argumentación no se consideró con atención; y puntualiza que no recurrió en reposición el auto del 14 de febrero de 2005 por cuanto “no se puede interponer recurso de reposición en contra de un auto que resuelve una reposición” (fol. 8).
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, repetidamente se ha dicho que la procedencia de la acción de tutela, está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre que el interesado no tenga a su alcance otros medios de defensa judicial. 2.
En el caso que se analiza resulta fácil advertir que los cargos formulados por el signatario de la querella tutelar y que constituyen el soporte de la misma, desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, si lo protestado alude a que el funcionario accionado negó la petición orientada al pago que corresponde a las cuotas enunciadas, cumple precisar, que como la providencia adoptada en tal sentido no fue cuestionada a través del recurso ordinario de reposición, surge indiscutible que el amparo no se abre paso. Es así, como de las copias aportadas aflora palmario que la providencia del 14 de febrero pasado, por medio de la cual el Juzgado del Circuito acusado negó “la cancelación de las cuotas de administración que adeude el demandado BERNARDO PALACIN CASTAÑO de los inmuebles rematados con el producto del remate” (fol. 10, cuad. 1), cobró ejecutoria sin reproche alguno frente a esa determinación. Ahora bien, es importante destacar que conforme la preceptiva legal contenida en el artículo 348 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos” (se subraya), por manera que esa providencia del 14 de febrero era pasible del recurso de reposición, por cuanto introduce un punto nuevo, cual fue el de la negativa al pago de las cuotas de administración con el producto del remate, por lo que sobre este aspecto no le asiste razón al impugnante.
De modo que al existir otro instrumento idóneo de defensa judicial, que no se utilizó oportunamente, emerge sin esfuerzo, la necesidad de negar la demanda constitucional impetrada. Por el contrario, el derecho de amparo se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). 3. Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 2005-00073-01