Micelio
T 7600122030002005-00032-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005) Ref.: 76001-22-03-000-2005-00032-01 Decídese la impugnación formulada por el peticionario del amparo constitucional frente a la sentencia proferida el pasado 4 de marzo, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual no accedió a la solicitud de tutela elevada por MYRIAM LUCRECIA VALVERDE GRANADA contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y el BANCO AV VILLAS S.A.

ANTECEDENTES El accionante acusó al Juzgador enunciado de haberle vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la salud ya a la vivienda digna, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Contrajo obligaciones con las entidades AV VILLAS y FONDO NACIONAL DE AHORRO con el fin de adquirir su vivienda, las cuales no le fue posible cumplir a satisfacción por motivos de invalidez y por el no pago oportuno de su pensión de jubilación. B. La entidad financiera AV VILLAS la demandó en proceso ejecutivo con título hipotecario que cursa en el despacho judicial accionado; y realizada la diligencia de remate del inmueble, ésta se encuentra pendiente de aprobación. C. Manifestó que en desarrollo del proceso ejecutivo referido “nunca, se realizó reclamación alguna por parte de mi mandante [accionante], de AV VILLAS o del FONDO NACIONAL DEL AHORRO ante la aseguradora que expidió el seguro de vida grupo deudores, cuando se suscribió el pagaré, ya que se hacía perentorio efectuar dicha reclamación por la enfermedad grave de mi mandante [querellante]” (fol. 152), situación que determinó, además, que se haya producido un perjuicio irremediable en su contra.

D. Agregó que por motivos de enfermedad grave y sus problemas de invalidez física no le fue posible hacerse parte en el proceso memorado, por lo que allí se le designó curador ad litem sin poder ejercer debidamente su defensa, aunque reconoció que “en ningún momento se le violó el debido proceso” (fol 153). 2. Pidió, en consecuencia, que no se apruebe el remate del bien inmueble de su propiedad, por razón de no haberse hecho efectivas las pólizas de vida tomadas conjuntamente con los pagarés; que se le ordene a AV VILLAS que haga efectiva la póliza, por su incapacidad total y permanente; y, que previos los trámites de reclamación y pago por intermedio de la respectiva aseguradora, se ordene el levantamiento del embargo que pesa sobre el inmueble, con entrega de éste a su favor.

FALLO IMPUGNADO El a quo sentenció la inviabilidad de la protección demandada, por estimar, en suma, que lo planteado por la accionante se relaciona con la celebración de un contrato, de donde resulta que deberá acudir a la vía ordinaria, para lo que puntualizó que “la acción de tutela no fue instituida para resolver reclamaciones sustentadas en el incumplimiento total o parcial de un contrato” (fol. 60).

LA IMPUGNACION Reiteró el amparo invocado, pero destacó lo del perjuicio irremediable por la omisión de la reclamación de las pólizas de vida, ante la incapacidad e invalidez física de la deudora. CONSIDERACIONES 1. En primer término, insiste la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe advertirse, luego de analizar la situación relacionada con lo acaecido en el interior del asunto ejecutivo instaurado de cara a la quejosa, que la protección solicitada se torna improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la interesada tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para debatir los puntos expuestos en sede de tutela, entre ellos el derivado de la reclamación que, con prescindencia de su desenlace, pudo realizar ante la compañía aseguradora por razón de la enfermedad grave e invalidez física que dice padecer.

Por manera pues, que los derechos de linaje constitucional, y por supuesto los de orden legal, que supone vulnerados, desde la perspectiva indicada, no se avizoran conculcados, tanto más cuando ningún ataque se dirigió en contra de la actuación que desplegó el funcionario judicial acusado, a propósito del trámite procesal aludido, única forma de hacer actuar la tutela.

Finalmente, cumple advertir que por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para conceder el amparo como mecanismo transitorio, se corrobora su inviabilidad, pues recuérdase lo reiterado por la doctrina constitucional, en torno a que “No prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio”.

(Corte Const., sent. T 1525 de 2000). 3. En tales condiciones la protección no puede dispensarse, máxime que pretensiones como las que aspira hacer efectivas la accionante no son del resorte de este trámite excepcional; por lo tanto, la sentencia impugnada merece confirmación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 C.I.J.J. Exp. 2005-00032-01