SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 7600122030002005-00025-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 22 de febrero de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela implorada por MARÍA CRISTINA BECERRA MARÍN frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que estima quebrantados, habida cuenta que Suramericana de Seguros S.A. adelantó litigio ordinario en contra suya y de su cónyuge José María Edilberto Torres en el despacho accionado, en el que fueron condenados en sentencia de 26 de marzo de 2004 (fol. 5) a pagar $11'645.305 más intereses del 6% anual, a raíz de la pérdida de una mercancía que el 9 de noviembre de 1998 era transportada en el vehículo de su propiedad de placas MCJ-075, conducido por su consorte, trámite que se cumplió sin que hubieran sido notificados personalmente, debido a que en la demanda se indicó en forma equivocada su dirección, razón por la que fueron emplazados y representados por curador ad litem; agrega que cuando fue llamada a rendir una declaración sí fue enviada la citación a la dirección correcta, pero tampoco en esa ocasión fue enterada de la existencia de la actuación en su contra, incurriendo de ese modo en vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dio cuenta de la existencia del proceso, del proferimiento de la sentencia, así como del trámite cumplido dentro de la ejecución seguida a continuación de tal pronunciamiento. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección deprecada, por considerar que la accionante pudo alegar dentro del proceso los hechos esgrimidos como causal de nulidad, y que todavía podría hacerlo a través del recurso extraordinario de revisión. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, arguyendo que la parte demandante al aportar su dirección errada le violó su derecho a la defensa.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella ación u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del contenido de la premisa anterior y de advertirse en el presente caso cómo, pese a contar la accionante con los medios expeditos de defensa, previstos en los artículos 140, numeral 8°, y 142, inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, consistentes en la posibilidad de alegar mediante incidente la presunta invalidez procesal por falta de notificación del auto admisorio de la demanda o a través del recurso de revisión, no los ha aprovechado, cual lo advirtió el Tribunal (fols.46 y 47), de donde emerge improcedente la acción constitucional; ha de tenerse en cuenta adicionalmente, que es ante el juez natural que debe hacer las correspondientes manifestaciones y peticiones encaminadas a la protección de sus derechos, inclusive dentro del eventual trámite de la consulta de la sentencia de 26 de marzo de 2004, dado que hasta ahora no se ha dispuesto, como así lo informó el secretario del juzgado accionado (fol. 7), por ser ese el escenario legalmente diseñado para ello, y porque la tutela no es un mecanismo paralelo de defensa judicial. 3.
En consecuencia, por concurrir la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no procede la protección constitucional por los motivos de la queja constitucional formulada, como así lo resolvió el Tribunal. Por lo mismo, no puede prosperar la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 7600122030002005-00025-01