SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 7600122030002005-00023-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 17 de febrero de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela implorada por Industria Colombiana de Lápices S.A. Icolapiz, en liquidación, a través de su liquidador Nelson Roa Reyes, frente a los Juzgados Veintisiete Civil Municipal, Segundo y Catorce Civiles del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera vulnerados, habida cuenta que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali en proveídos de 10 de septiembre de 2004 (fols. 42 a 49 y 132 a 139), el primero dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por Lucio Morana Balzari y Alfredo Sierra Salazar contra la sociedad accionante, y el segundo en el interior del proseguido a raíz del amparo solicitado por Carlos Ulises Rojas frente a la misma compañía, impuso sendas sanciones equivalentes a dos (2) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales a su liquidador Nelson Roa Reyes, por desacatar los fallos que ampararon los derechos fundamentales invocados por los citados accionantes y ordenaron pagarles las mesadas pensionales adeudadas; a su turno, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali mediante pronunciamiento de 20 de octubre de 2004 (fol. 140), así como el Segundo Civil del Circuito de esa ciudad en providencia de 27 de octubre de 2004 (fol. 66), confirmaron tales determinaciones, incurriendo así en decisiones arbitrarias, pues no examinaron con profundidad lo acontecido en el trámite incidental; agrega que no tuvieron en cuenta los funcionarios accionados que no era Roa Reyes quien había incumplido los fallos de tutela, sino el anterior liquidador, no practicaron todas las pruebas pedidas ni apreciaron que por estar en situación de fuerza mayor, debido a la inexistencia de recursos para atender el pago de las mesadas pensionales, no podía sancionársele.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Municipal dijo que por el hecho de que el accionante no estuviera de acuerdo con la sanción impuesta, no podían considerarse como violados los derechos fundamentales que invocó. La Juez Catorce Civil del Circuito de Cali adujo que confirmó la pena dispuesta por el a quo, por haberla encontrado ajustada a derecho.
El Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad argumentó que en la decisión que profirió explicó las razones de hecho y de derecho por las cuales confirmó la sanción impuesta por desacato. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que "de acuerdo al acervo probatorio relacionado y la actuación surtida los jueces accionados no incurrieron en vía de hecho".
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en la situación de fuerza mayor que le impidió hacer el pago de las mesadas pensionales, pese a lo cual efectuó un pago parcial por ese concepto. CONSIDERACIONES 1. Por esta Sala se ha planteado, con insistencia, que es improcedente la solicitud de amparo constitucional dirigida contra providencias dictadas en incidente de desacato adelantado con posterioridad a la orden de protección de los respectivos derechos fundamentales vulnerados o amenazados, por razón de la conexidad y dependencia que existe entre esta fase y la inicial enderezada a obtener esa orden, ya que de acuerdo con los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que lo disciplinan, sólo previó el legislador, como mecanismo de control frente al auto que lo encuentre procedente e imponga sanciones, el grado jurisdiccional de consulta.
De tales determinaciones, se resaltan las sentencias de 30 de mayo de 2002, expediente 00006-01, 21 de febrero de 2003, expediente 00382-01 y 30 de julio de 2004, expediente 200400215-01, entre otras. 2. Reitera la Sala cómo, de no ser así, la acción de tutela se convertiría en una especie de espiral procesal, si por determinada actuación cumplida dentro de las diversas etapas diseñadas para el adelantamiento del amparo constitucional cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de impetrar una nueva pretensión de similar estirpe, con lo cual se afectaría gravemente la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 3.
Ha de advertirse asimismo que en este caso, la parte accionante pudo argüir ante el funcionario de primera instancia, así como ante los que conocieron por vía de consulta de las providencias que impusieron las sanciones por desacato, juez natural facultado por la Constitución y la ley para decidir sobre ello, las manifestaciones y peticiones encaminadas a la protección de sus derechos, con apoyo en los hechos y argumentos que ahora trae para sustentar la acción constitucional, situación que, acorde con lo antes expuesto, torna improcedente su otorgamiento. 4.
En consecuencia, no resulta viable la tutela contra los pronunciamientos cuestionados, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 7600122030002005-00023-01