Micelio
T 7600122030002005-00017-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 7600122030002005-00017-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 15 de febrero de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó la tutela implorada por MARY GUTIÉRREZ DE VÉLEZ frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, como quiera que dentro de la ejecución incoada por el Banco Red Multibanca Colpatria S.A. contra William Marín Giraldo, en la cual fue admitida como cesionaria de los derechos de crédito de la entidad ejecutante, la funcionaria accionada en sentencia de 6 de diciembre de 2004 (fol. 1) al declarar probada la excepción de prescripción extintiva del título valor base del recaudo, extinguida la obligación hipotecaria y terminado el proceso, incurrió en vía de hecho, pues tomó el 6 de octubre de 1998, fecha en la que el ejecutado quedó en mora, como el momento de la iniciación del término prescriptivo en relación con todo el crédito, cuando de ninguna manera podía extenderse a los instalamentos no vencidos, por lo que ese fenómeno sólo podía cobijar 48 de las 180 cuotas pactadas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Argumentó que no transgredió ninguno de los derechos invocados, y que la sentencia no fue objeto de impugnación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo deprecado, porque encontró que el proceso se tramitó en debida forma y la accionante dejó vencer la oportunidad que tuvo de interponer la apelación contra la sentencia. LA IMPUGNACION La promotora de la queja constitucional expresó su desacuerdo con el fallo, aduciendo que el Tribunal no podía invocar circunstancias formales para negar la protección de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional suplicado en este evento, puesto que, como lo informó la jueza accionada (fol. 34) y lo corroboró el Tribunal (fol.41), la accionante pudo y debió interponer frente a la sentencia de primera instancia de 6 de diciembre de 2004 (fol. 1), que declaró próspera la excepción de prescripción, extinguida la obligación hipotecaria y terminada la actuación, el recurso ordinario de apelación, mecanismo de impugnación viable, a no dudarlo, porque el inciso 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, estableció expresamente su apelabilidad, y por ser a la vez el medio expedito de defensa para hacer valer en el interior del proceso, ante el juez natural, puesto que es el funcionario facultado por el constituyente y el legislador para tramitarlo y decidirlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, habida cuenta que el mismo no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades procesales derrochadas ni para establecer una paralela forma de control de la actividad procesal. 3.

En suma, es evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991, de donde deviene su fracaso, como atinadamente lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 7600122030002005-00017-01