CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 76001-22-03-000-2005-00011-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 16 de febrero de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por Clara Inés Rodríguez Gutiérrez contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los señores Jesús Hernán, Oscar Bernardo, María Stella, Nelly Cecilia y Jaime Florez Molina y la doctora Helena Castaño Ramírez curadora ad litem de las personas indeterminadas.
ANTECEDENTES I. Pide la accionante que para restablecer sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a una pronto justicia, se ordene al accionado que decida con la mayor brevedad el presente asunto; que asuma los gastos que conlleve la nueva actuación y que como acervo probatorio se tenga el existente en las actuaciones adelantadas en el proceso.
II. Adujo que ante el juzgado noveno civil del circuito de Cali adelanta proceso de prescripción adquisitiva de dominio, en el que en sentencia del 26 de noviembre de 1999 se acogieron sus pretensiones; que apelado el fallo fue conocido por el tribunal superior de Medellín de descongestión, el que en providencia de 22 de agosto de 2000 decretó la nulidad del proceso por falta de notificación del auto admisorio a una de las demandadas, - situación contraria a la verdad puesto que tal notificación si se efectuó -; que en cumplimiento de lo anterior, se rehizo el proceso teniendo que asumir de nuevo y por errores “absurdos” de los funcionarios judiciales todos los gastos del mismo (folio 15); que encontrándose el proceso para dictar la sentencia, en auto de 10 de septiembre de 2004 el accionado vuelve a declarar la nulidad de lo actuado porque “por error suyo” había decretado las pruebas de la demanda de reconvención sin haberla admitido, por lo que por tercera vez, y sin considerar su situación económica ya que devenga el salario mínimo y no cuenta con dinero para sufragar los gastos del proceso, ha decretado nuevamente todas las pruebas entre las que se encuentran declaraciones de testigos que a la fecha y por su avanzada edad ya han fallecido.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del juzgado demandado adujo que se encuentra vinculado al juzgado desde el 1º de octubre de 2001 y que encontró en este trámites pendientes desde el año 1995; en relación con los hechos de la tutela refirió que apelada la sentencia conoció el tribunal superior del distrito judicial de Medellín (de descongestión) el que decretó la nulidad de lo actuado por falta de notificación de la demanda principal a una de las demandadas y porque no se le vinculó como parte actora en la demanda de reconvención; que el correspondiente auto de obedecimiento se profirió el 12 de agosto de 2000 y se notificó a la demandada no obstante “encontrarse notificada con anterioridad desde el 13 de noviembre de 1997” (folio 68), que posteriormente se decretaron las pruebas sin tener en cuenta que se debía vincular a esta demandada como lo ordenó el superior; que agotada la etapa probatoria se corrió traslado para alegar en conclusión el 19 de junio de 2002 y que encontrándose el proceso a despacho para sentencia observó que no se integró el litisconsorcio necesario en la demanda de reconvención por lo que dictó la providencia correspondiente encontrándose en firme, ya que contra ésta no se interpuso recurso alguno; solicita no acceder a la acción de tutela por improcedente ya que además de no haber vulnerado los derechos de la accionante porque está dando cumplimiento a la orden del superior, ésta no ejerció en la oportunidad ningún recurso contra las decisiones que ahora reprocha.
(Folios 58 a 69). SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se negó la protección constitucional reclamada por encontrarla improcedente dado el carácter subsidiario y residual de la misma, con fundamento en que en el examen del expediente encontró que la petente tuvo la oportunidad de hacer uso de los medios de defensa que contra las decisiones procedían y guardo silencio; precisó que en cuanto que en el expediente obraba prueba en contrario de lo afirmado por el tribunal, pudo interponer el recurso de súplica y permitió que el auto adquiriera firmeza, y que igualmente con fundamento en el artículo 351-8 del Código de Procedimiento Civil pudo apelar la providencia del juez accionado y no lo hizo.
LA IMPUGNACIÓN El accionante oportunamente impugna. (Folio 104). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte basta decir que, como es bien sabido, cuando hay abandono de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a la acción constitucional, eminentemente subsidiaria, solo es dable acudir cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; es decir, que no puede utilizarse para sustituir los recursos de que dispone el proceso; además, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 2.
Un somero análisis de las piezas procesales del expediente que reposan en este trámite permiten encontrar que el despliegue argumentativo de esta queja constitucional se encuentra desprovisto de fundamento, se observa que la accionante a pesar de haber tenido a su alcance mecanismos procesales para hacer valer sus derechos fue omisiva, tal como sucedió en relación con el auto que decretó la nulidad y ordenó integrar el contradictorio y ahora trata de enmendar su propio abandono, lo que resulta inadmisible en la medida en que la acción de tutela no fue instituida para recuperar las oportunidades desaprovechadas o dejadas pasar por alto por la negligencia o descuido de las partes intervinientes.
Cuanto más si los decretos sucesivos de nulidad no obedecen a desidia del accionado cuanto que se trata de un juez que asumió el conocimiento del proceso ya adelantado éste. 3. Por lo demás, y en cuanto a la preocupación de la tutelante respecto de las pruebas que considera que nuevamente se decretaran en el proceso y cuyo costo deberá sufragar, observa la Sala que aún no se han decretado las pruebas y en el momento oportuno podrá ella solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 146 del código de procedimiento civil, según lo que en el punto llegue a resolver el accionado. 4.
Sin necesidad de otras consideraciones, el fallo impugnado denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 7 6 S.F.T.B. Exp. 76001-22-03-000-2005-00011-01