Micelio
T 7600122030002005-00004-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 717 de 2001

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 7600122030002005-00004-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 26 de enero de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela implorada por la menor PAULA ANDREA ESTUPIÑÁN OQUENDO, por intermedio de su curadora, frente al Coordinador de Pensiones del Grupo Interno para la gestión del pasivo pensional de Puertos de Colombia - Foncolpuertos – Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al pago oportuno de las pensiones que considera transgredidos, como quiera que mediante escrito radicado el 25 de noviembre de 2004 solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a que tiene derecho como hija extramatrimonial del pensionado Manuel Santos Estupiñán Pedroza, quien falleció el 31 de octubre de 2003; agrega que pese al lapso transcurrido, no ha sido respondido su pedimento.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que el artículo 1° de la ley 717 de 2001 le fijó a la administración el término de dos (2) meses para resolver las solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, tiempo que todavía no había transcurrido. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo impetrado, porque para el momento de la presentación de la demanda de tutela aún no había corrido el plazo legal de dos (2) meses para resolver la petición. LA IMPUGNACION La accionante expresó su desacuerdo con el fallo, aduciendo que según lo dispuesto en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, el ente accionado tenía que resolver la súplica formulada dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Puesto que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su protección es procedente a través de la acción de tutela, cuando sea vulnerado o seriamente amenazado por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo requerimiento. 3. Ha de verse en este caso que, cual lo adujo el ente accionado (fol.51) y lo corroboró el Tribunal (fols. 48v. y 49), por cuanto para el momento de la presentación de la demanda de amparo constitucional, todavía no había vencido el término previsto en el artículo 1° de la ley 717 de 2001, según el cual " el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud", es circunstancia que torna improcedente el otorgamiento de la protección extraordinaria pretendida, puesto que no se estructura la transgresión o amenaza del derecho de petición, dado que la administración aún disponía de tiempo para resolver sobre la prestación reclamada por la presunta agraviada. 4.

Igualmente, ha de advertirse que como no se acreditó el desconocimiento del derecho de petición, los demás que invocó la accionante tampoco resultan afectados, debido a la indudable conexidad y dependencia existente entre los mismos, pues la efectividad de éstos se pretendió alcanzar a través de aquél. 5. Por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como así lo resolvió el Tribunal.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 7600122030002005-00004-01