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T 7600122030002005 00154-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 31 de 1991Ley 45 de 1990Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 760012203000 2005 00154-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 25 de mayo de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por JHON JAIRO NARVAEZ contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y el BANCO AV VILLAS.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna y de defensa, presuntamente vulnerados por los accionados dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por la citada entidad financiera. 2. Manifestó el peticionario que adquirió su vivienda con el producto de un crédito que le fue otorgado por el referido banco, el cual le fue imposible seguir cancelando, pues el valor de las cuotas “desbordaron su capacidad de pago” debido al incumplimiento del contrato por parte de la entidad ya que la obligación la liquidó en UPAC, sistema que fue declarado inscontitucional por ser violatorio del artículo 51 de la Constitución Nacional. 3.

Sustentó su reclamo constitucional en que, de un lado, la reliquidación aportada por el banco no aparece firmada por el revisor fiscal, como lo reglamenta la circular externa No. 100-95 de la Superintendencia Bancaria y en ella no se depuraron los factores de margen de intermediación y sistema de amortización que capitalizaba intereses”; y, del otro, el banco al llenar el pagaré impuso la tasa de interés sin tener en cuenta que en la carta de instrucciones se indicó que ésta sería la que fijara la ley, y definió un sistema de amortización sin aportar las fórmulas matemáticas aplicadas con su debida reglamentación como lo exige el artículo 64 de la Ley 45 de 1990, parágrafo 1º, según el cual, “en operaciones del largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistema de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República”. 4.

Agregó que durante los meses de marzo, abril y mayo de 2000, y abril de 2001, el incremento de la UVR, sumado con el interés remuneratorio, superaron los limites máximos establecidos por el artículo 71 de la citada Ley 45 y el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. 5. Aseveró que el funcionario judicial, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C- 383 de mayo de 1999, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1991 que autorizaba a la Junta del Banco de la República para adopta el DTF para determinar la corrección monetaria que fijaba el valor de la UPAC, no podía admitir las pretensiones de la entidad ejecutante, pues ello “ significaría revivir normas expresamente derogadas o lo que es peor aplicar o considerar normas inexequibles que son las que informan la liquidación del pagaré incoado en la demanda”. 6.

Solicitó que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble que le fue adjudicado a la entidad ejecutante, pues de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional “ ya habría pagado parte del préstamo o por lo menos el saldo sería pagable”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal, tras analizar la actuación surtida dentro del referido expediente, negó el amparo constitucional deprecado con sustento en que según la doctrina y jurisprudencia sobre el tema, resulta claro que el accionante en el interior del proceso, contaba con mecanismos idóneos para atacar la liquidación del crédito y los demás actos “con los que se encontraba inconforme”.

LA IMPUGNACION El peticionario argumentó, ahora, que la acción de tutela que promovió es procedente, pues según lo fallos proferidos por la Corte Constitucional, que citó en extenso, indican claramente “la obligatoriedad” de ordenar la terminación de los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, y en consecuencia, “las actuaciones surtidas dentro del proceso no tienen relevancia” al aplicar estrictamente el contenido de éstos, los cuales se reiteraron en la sentencia T- 701de 2004, emitida por esa Corporación. CONSIDERACIONES Advierte la Corte que, según consta en las pruebas aportadas, la demanda ejecutiva se presentó el 17 de mayo de 2002 y que el trámite del proceso se ciñó a las normas procesales que regulan esta clase de ejecuciones, sin que el accionante, quien fue notificado personalmente del mandamiento de pago y constituyó apoderado judicial para que adelantase su defensa, hubiese formulado oportunamente excepciones, o presentado controversia alguna contra el título ejecutivo que fue aducido en su contra; amén que tampoco cuestionó la reliquidación del crédito, ni la liquidación del mismo, ni el auto que la aprobó. Es palpable, igualmente que el remate ya se llevó a cabo y está pendiente la entrega del inmueble subastado, circunstancias, todas estas, que tornan improcedente el amparo constitucional deprecado, pues este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido para recuperar oportunidades perdidas, ante la preterición de los medios de defensa consagrados por el ordenamiento procesal civil, y menos aún como una tercera instancia, dado su carácter eminentemente subsidiario.

Finalmente, en cuanto toca con la petición del impugnante de que se declare terminado el proceso con fundamento en lo dispuesto por los fallos de la Corte Constitucional, basta señalar que mediante esa petición introduce un hecho nuevo, diferente de los inicialmente expuestos, proceder que no es admisible en esta instancia, toda vez que la acción de tutela, en cuanto proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho de los involucrados a aducir pruebas y controvertir las allegadas por otros, principios estos que por imperativo legal están consagradas como derechos fundamentales en el artículo 29 de la Constitución Política.

Sobre el tema esta Sala puntualizó que: “ resulta claro que el accionante está introduciendo un hecho nuevo en esta segunda instancia, el cual no es susceptible de investigación en esta etapa del proceso, dada su inoportunidad, pues si bien es cierto la demanda de tutela se tramita mediante un procedimiento sumario, en el cual el fallador goza de amplias facultades en cuanto no solo puede amparar derechos distintos de los invocados, sino adaptar su resolución a la normatividad aplicable, también lo es, que como cualquier procedimiento debe adelantarse acorde con las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho de defensa conforme al cual los accionados tienen tanto la facultad de presentar pruebas como de controvertir las que se esgriman en su contra.

Dicho en otras palabras, delimitados los contornos fácticos del debate en la primera instancia resultan improcedentes solicitudes posteriores. (sent. del 3 de septiembre de 2003, exp. No. T. 2003 00070-01). Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC Exp.

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