CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., ocho de febrero de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 7600122030002004-00428-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela promovida por Nohelia Sánchez González contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Cali y Promiscuo Municipal de Ginebra.
ANTECEDENTES 1.- La gestora del amparo, en su calidad de rectora del Colegio Nueva Esperanza ubicado en el corregimiento de Costa Rica, Municipio de Ginebra (Valle), suplicó tutelar los derechos fundamentales consagrados en favor de los menores por el artículo 44 de la Constitución Política, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida en condiciones dignas, a la enseñanza como garantía que debe otorgar el estado y a la igualdad, que estimó vulnerados por los accionados en la diligencia de entrega del inmueble perseguido en el proceso ejecutivo promovido por Armando García Lozano - quien cedió sus derechos de crédito a Jairo Domínguez-, contra los herederos determinados e indeterminados de Carlos Mario Saavedra Bayer.
Fundó la queja constitucional en que en dicha diligencia se hizo caso omiso de la oposición por ella planteada en favor de los menores estudiantes y de ella misma, pues ella ocupaba el inmueble desde hacía 19 años y allí funcionaba el referido plantel que fundó 9 años atrás. En consecuencia pidió que en sede de tutela se ordene la restitución o la entrega inmediata de las aulas de clase del Colegio Nueva Esperanza, institución educativa que es administrada por los padres de familia de los menores. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.
Manifestó la actora que en 1995 a petición de la comunidad, fundó el Colegio Nueva Esperanza que funcionaba en el inmueble objeto de la medida cautelar y el cual ha habitado por mas de 19 años. 2.2. Indicó la gestora del amparo que la institución educativa desarrollaba sus actividades con el apoyo de los padres de familia, siendo ellos los propietarios de los muebles, cultivos y mejoras existentes en el inmueble. 2.3.
Señaló que el 17 de noviembre de 2005 “llegó la juez de Ginebra con la secretaria y otras personas y me dijo que traían una orden de desalojo y que tenía que dejarlos entrar al colegio. Venían de parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali. Yo me opuse por los niños. Insistieron y practicaron la diligencia, yo firmé el acta y me permito dejar copia de la misma”.
RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS DEMANDADOS El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali efectuó un minucioso recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo de Armando García contra los herederos de Mario Saavedra Bayer, indicando que los hechos soporte de la acción constitucional no constituyen mérito suficiente para retrotraer tales actuaciones en las que se decretó la entrega del inmueble rematado, por cuanto éstas se ajustaron en estricto rigor a las previsiones legales, razón por la cual solicitó denegar el amparo.
Por su parte la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, señaló que fue comisionada por el Juzgado de conocimiento para llevar a cabo diligencia de entrega del inmueble ubicado en la calle 12 No. 7-33 del Corregimiento de Costa Rica, la cual se adelantó conforme a la ley y obedeció al cumplimiento de una sentencia, lo que descarta la arbitrariedad que se le endilga.
Adujo la funcionaria que a ella misma le correspondió efectuar en 1996 la diligencia de secuestro del referido inmueble, que fue atendida en ese entonces también por Nohelia Sánchez quien no planteó oposición alguna, luego mal puede tardíamente formularla por vía de tutela y menos decir que no se tuvo en cuenta la oposición alegada en la diligencia de entrega, pues además de que allí resultó inédita, era improcedente admitirla en ese momento procesal, ello por expreso mandato del artículo 531 del C.P.C. modificado por el artículo 61 de la Ley 794 de 2003.
Aseguró la accionada que la demandante en tutela no pudo demostrar tener algún derecho sobre el bien que se ordenó entregar por comisionado luego no puede abogar por su restitución, alegando una propiedad que no le pertenece. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó por improcedente el amparo porque una vez analizado el expediente contentivo del proceso ejecutivo no encontró comisión de un error constitutivo de una vía de hecho por parte de los funcionarios judiciales accionados.
Señaló el Tribunal que el proceso se adelantó conforme a la ley y que la entrega del inmueble obedeció al cumplimiento de la sentencia epílogo del mismo, lo que descarta el capricho o arbitrariedad de la diligencia. Precisó el juez colegiado que la gestora del amparo en la diligencia de secuestro del inmueble que se practicó el 8 de julio de 1996, no formuló oposición, es más adujo que el inmueble pertenecía al ejecutado, quien “ de boca se lo había regalado” y según los elementos de prueba recaudados en ese entonces, allí no funcionaba la escuela a la que alude la actora, la cual debió ser instalada por ella con posterioridad, en forma irregular, pues el bien se encontraba fuera del comercio, asegurado en el proceso por la medida cautelar, precisamente para poder entregarlo al finalizar la ejecución, como en efecto se dispuso.
LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó la decisión del Tribunal sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES El sino del fracaso acompaña el amparo impetrado, toda vez que lo pretendido con su ejercicio es rescatar la oportunidad desperdiciada por la accionante, quien habiendo atendido personalmente la diligencia de secuestro del inmueble perseguido en el proceso no formuló oposición, única oportunidad en que era viable atenderla, ello por expreso mandato del parágrafo 1° numeral 4° del artículo 338 del C.P.C..
Tampoco en la oportunidad procesal debida, promovió incidente de desembargo previsto en el numeral 8° del artículo 686 del mismo ordenamiento. Así las cosas, mal puede la gestora del amparo endilgar los efectos de su negligencia procesal a los funcionarios judiciales accionados, quienes como lo señaló el Tribunal, ciñeron a la ley sus actuaciones.
Tampoco puede pretender que se tramite la oposición formulada en la diligencia de entrega que se llevó a cabo el 17 de noviembre de 2004, cuando la misma no puede admitirse en ese momento procesal como lo dispone el artículo 531 ibídem. Por las razones expuestas el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE E.V.P Exp. No. 7600122030002004-00428-01 7