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T 7600122030002004-00427-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: 76001-22-03-000-2004-00427-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la que negó la solicitud de tutela elevada por ARÍSTIDES ARRIETA WIEDMANN contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la NOTARIA SEPTIMA de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a Banco Colmena S.A. y a la sociedad Arrieta & Arrieta S. en C.

ANTECEDENTES El accionante dijo que en el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario que el BANCO COLMENA S.A. instauró contra la sociedad ARRIETA & ARRIETA S. en C., se violaron los derechos fundamentales inherentes al debido proceso y a la vivienda digna, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. Manifestó que en esas diligencias judiciales que cursan en el Juzgado del Circuito accionado, no se observaron las formalidades propias del proceso, para lo cual destacó que no se presentó la debida reliquidación del crédito a términos de la Ley 546 de 1999; que no se subsanaron causales de inadmisión; que hacen presencia causales de nulidad absoluta; y la celeridad con que actuaron los abogados de la entidad financiera que confundieron al despacho.

B. Añadió que se encuentra pendiente de remate el inmueble hipotecado que sirve de vivienda a su familia, diligencia para lo cual se comisionó a la Notaría acusada, que de llevarse a cabo, se les causaría un perjuicio irremediable. C. Y anuncia que se propone adelantar petición de “NULIDAD CONSTITUCIONAL” ante el Juzgado de conocimiento y, simultáneamente un “proceso verbal sumario de reliquidación del crédito, pérdida de intereses y sanción por su cobro en exceso” (fol. 28, cuad. 1).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior resolvió negar la tutela por considerar, en suma, que su promotor no es parte en el indicado proceso judicial, donde además no ha actuado, de modo que carece de “legitimación para reclamar el debido proceso” (fol. 72, cuad. 1). LA IMPUGNACION El accionante refuta el argumento del Tribunal relativo a su no participación en el proceso ejecutivo, para destacar que sí intervino formulando una solicitud de nulidad, la cual se encuentra en trámite.

Y puntualiza que la tutela se interpuso como mecanismo transitorio, en tanto ejerce las acciones de ley para proteger sus derechos. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre que el interesado no cuente con otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

En el caso materia de análisis, de acuerdo con lo expuesto en el documento que dio origen al trámite tutelar, resulta procedente advertir que el quejosa instauró el amparo, en pos de proteger los derechos al debido proceso y a la vivienda digna y, desde esa especial perspectiva se corrobora su improcedencia, merced a que de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 citado, el accionante, en puridad, no ostenta legitimación para promover, frente a la actuación de tales acusados, el referido mecanismo constitucional, por la potísima razón consistente en que el indicado trámite judicial se admitió, tramitó y sentenció frente a la sociedad “ARRIETA & ARRIETA ASOCIADOS S. en C.” y no de cara al aquí accionante ARÍSTIDES ARRIETA, quien manifiesta en su escrito de la querella tutelar, obrar en su propio nombre (fol. 27, cuad. 1) Entonces, fluye que, cualquier actuación -positiva o negativa- derivada de aquéllas diligencias, cuando se sometan a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró el derecho fundamental citado, previsto por el artículo 29 Constitucional, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte y en lo que atañe al extremo demandado, por la persona jurídica que ostenta esa condición, de acuerdo con lo que aflora de la información suministrada por el Juzgado del conocimiento.

Y si de intervención en el referido proceso ejecutivo se trata, es importante precisar que la solicitud de nulidad a que se refiere el accionante en su memorial de impugnación, fue presentada en el despacho judicial accionado el 29 de noviembre de 2004 y puesta en conocimiento del Tribunal ese mismo día (fols. 79 a 82, y 85 cuad. 1), es decir, en la fecha en que se profirió el fallo de tutela, situación que hace razonable que la Corporación no hubiera hecho pronunciamiento al respecto en su fallo.

Así las cosas, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés de la promotora del mecanismo, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos, lo cierto es que el interesada no acudió a él, ni aportó elemento probatorio con el propósito de situar el debate en los supuestos fácticos allí establecidos.

Finalmente, se precisa que el mecanismo transitorio, contemplado en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, del que se quiere aprovechar el accionante, no es de aplicación en este asunto, precisamente por la ausencia de legitimación que se le endilgó. 3. Como corolario, se impone confirmar la sentencia pronunciada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 C.I.J.J. Exp. 2004-00427-01