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T 7600122030002004-00423-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200400423 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 760012203000200400423 Decídese la impugnación formulada por Marina Pareja Quintero contra el fallo de 29 de noviembre de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Cali, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado 10 civil del circuito de la misma ciudad.

I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna, la accionante solicita que se suspenda la diligencia de entrega prevista para el 1º de diciembre de 2004, se anule la actuación surtida a partir del remate realizado el 10 de agosto de 2001 y se reponga todo lo actuado garantizándole los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el accionado, dentro del ejecutivo que contra ella, Efraín Ospina Pareja y otros adelanta Hugo Gutiérrez Ocampo. 2.

Indica que dentro del referido proceso se está persiguiendo su vivienda ubicada en el barrio Guabal de la ciudad de Cali, de la cual deriva su sustento por ser ella una persona con más de 70 años de edad, sin profesión u oficio. Como consecuencia del citado proceso dio poder a un abogado quien dejó vencer los términos y solo se enteró que le habían rematado su inmueble cuando el juzgado 27 civil municipal le entregó un aviso indicándole que la fecha de entrega estaba programada para el 1º de diciembre de 2004.

Señala que el accionado incurrió en irregularidades en la etapa del remate, pues el impuesto de éste fue cancelado dos años después de la diligencia. Y ante el fallecimiento de Hugo Gutiérrez reconoció a sus hijas como sucesoras procesales en proporciones y porcentajes que solo pueden determinarse en la liquidación de la herencia. 3. El juzgado dijo que la diligencia de remate se realizó el 10 de agosto de 2001 y la consignación del impuesto el 13 del mismo mes y año en el banco Agrario y no en el banco Popular como lo exigió erróneamente el despacho, la demora se produjo por una indebida interpretación que obligó al adjudicatario a realizar dos veces la consignación, razón por la cual se aprobó el remate. 4.

El tribunal para denegar el amparo afirma que no se demostró el perjuicio irremediable alegado por la accionante, pues no aportó prueba para demostrarlo, salvo el aviso del juzgado 27 civil municipal, el cual no puede probar tal situación dado que es una desarrollo normal del trámite de la diligencia de entrega. 5. Sin aducir los motivos de inconformidad la accionante impugnó el fallo antes reseñado.

II.- Consideraciones 1. Aflora de inmediato la improcedencia de esta queja constitucional, pues la accionante no puede acudir con éxito a la justicia constitucional, cuando vinculada al proceso en forma personal, no ejerció los medios de defensa brindados por el ordenamiento jurídico ya que el proceso duró ocho años y solamente vino a darse cuenta del remate del inmueble cuando el juzgado 27 civil municipal le informó de la fecha de la diligencia de entrega; esa conducta omisiva impide el uso del instrumento excepcional de la tutela, pues por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizado cuando no se ha tenido otro medio de protección judicial, de donde deviene la improcedencia de esta acción. 2.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE