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T 7600122030002004-00411-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200400411 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 760012203000200400411 Decídese la impugnación formulada por Liliana Peña Paz contra el fallo de 19 de noviembre de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Cali, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra el juzgado 8º civil del circuito de la misma ciudad.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, la accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por el accionado, dentro del hipotecario que en contra de la accionante adelanta Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. 2. Indica que en el referido proceso fue librado un mandamiento de pago del cual no tuvo conocimiento; el portero de la unidad donde reside y quien firmó la notificación, le informó sobre la visita del juzgado, razón por la cual se presentó el 30 de octubre de 2001 al juzgado donde firmó la boleta de notificación por el reverso, pero no le entregaron copia de la demanda, ni de nada.

Ahora la demandante Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, ya no era tal, de un momento a otro era Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A, se efectuó este cambio sin adelantar el trámite de ley, como es la cesión de la garantía hipotecaria y del título valor base del recaudo. El despacho dictó sentencia sin que se hubiera ejercido el derecho de defensa y tampoco se cumplió con lo dispuesto por la ley 546 de 1999 pues no se presentó la reliquidación del crédito; ordenó el remate del bien y como resultado de ello la entidad financiera mencionada se queda con su apartamento por cuenta del crédito, posterior a ello la presionaron para entregarlo y así lo hizo, por ello considera que el juzgado ha incurrido en la violación de los derechos enunciados. 3.

Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. dijo que no se formularon excepciones, a pesar de tener pleno conocimiento del proceso pues de su salario se le descontaba mensualmente un porcentaje; profirió sentencia el juzgado 8º civil del circuito de Cali ordenando el remate del bien hipotecado; efectuado el avalúo y presentada la liquidación del crédito se corrió traslado a la ejecutada quien nuevamente guardó silencio. 4.

El tribunal, para denegar el amparo, afirma que mal puede la accionante alegar vulneración del derecho de defensa cuando ella misma dice que la entidad demandante solicitó su notificación en el lugar de residencia; que supo del requerimiento del despacho judicial para que se presentara a notificarse personalmente y lo hizo, para después, ad portas del remate del inmueble hipotecado, aseverar que no tenía conocimiento del proceso, cuando antes de la notificación del mandamiento de pago se le venían haciendo descuentos de su salario como docente, en virtud del embargo de su sueldo. 5.

Expresa su disensión con el fallo la impugnante con los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. II. Consideraciones 1. Aflora de inmediato la improcedencia de esta queja constitucional, pues la accionante no puede acudir con éxito a la justicia constitucional, cuando vinculada al proceso en forma personal, no ejerció los medios de defensa brindados por el ordenamiento jurídico en punto de la indebida notificación, cambio de nombre de la demandante, cesión del título y la garantía hipotecaria y la reliquidación del crédito de que ahora se duele; conducta omisiva que impide el uso del instrumento excepcional de la tutela, pues por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizado cuando no se ha tenido otro medio de protección judicial, de donde deviene la improcedencia de esta acción. 2.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.

Lo aquí expuesto desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE