CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 5 mav-expediente 2004-00405-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente 2004-00405-01 Decídese lo pertinente en torno a la impugnación formulada por Fabio Ramírez Vera contra el fallo de 25 de noviembre de 2004, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Cali dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra el juzgado cuarto civil del circuito de la misma ciudad.
I.- Antecedentes El peticionario adujo vulneración del derecho al debido proceso, por lo que pide revocar la sentencia de 23 de abril de 2004 proferida por el juzgado referido dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario de María Rosalba Brand de Ayala contra Fabio Ramírez Vera, ordenando proferir nuevo fallo, sin tener en cuenta la actuación surtida durante el trámite de las excepciones previas.
Como sustento de su petición refiere que en el mencionado proceso, como excepción previa, alegóse la de inepta demanda por confusión en la nomenclatura del inmueble hipotecado, situación que enmendó la actora aportando una escritura de aclaración, teniendo el juzgado por subsanados los defectos endilgados, pero por decisión posterior el despacho dejó sin efecto el auto que tuvo en cuenta los escritos de las excepciones, por haberse presentado en forma extemporánea.
Sin embargo, en la sentencia que fue desfavorable al demandado, el juzgado acoge la totalidad de la documentación aportada por la ejecutante para aclarar la dirección del predio, desconociendo que tal trámite fue declarado ilegal. Contra tal sentencia se negó la apelación, auto que recurrido en reposición fue negado y el tribunal al resolver la queja interpuesta lo estimó bien denegado.
Igualmente frente al proveído que dispuso el secuestro del inmueble se interpuso reposición por no corresponder la nomenclatura del bien, el que tampoco prosperó al encontrar el juzgado que la mencionada dirección había sido aclarada. Enterada de la causa la juez cuarta civil del circuito llamó la atención sobre “la actuación manifiestamente dilatoria del demandado presentando recursos contra todas las providencias, impidiendo el trámite procesal con el fin de entorpecer el proceso ”; por su parte la actora dentro del proceso ejecutivo estimó que la acción era temeraria, que había un abuso del derecho por exceso en el litigio e insistió en que las modificaciones a la demanda por no afectar su esencia, no eran una sustitución de la misma.
El tribunal denegó el amparo al considerar que en la identificación de los inmuebles los linderos son determinantes y la dirección un complemento; hallando que tanto el número de matrícula como los linderos referidos en la demanda, la escritura de hipoteca y el certificado del registrador son coincidentes, debiéndose entender “que el lugar de ingreso y el número de nomenclatura del mismo se hallan sobre la calle 47 a norte y no en la carrera 47 por consiguiente, la carrera mencionada en la escritura fue un error que no impide identificar el inmueble al que en realidad se refiere ésta por sus linderos, ubicación en le barrio, la ciudad y la matrícula inmobiliaria”.
Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación al considerar que en ninguna parte del artículo 76 del código de procedimiento civil se dice que la nomenclatura sirva para complementar los linderos, los que tienen un mismo grado de importancia, no estando permitido al juez darle un entendimiento a la demanda ni menos hacer inferencias o deducciones con los documentos aportados con ella, además de no poder valorar la escritura aclaratoria, por haberse declarado ilegal la actuación surtida en el cuaderno de la excepción previa.
Consideraciones Halla la Sala que la tutela no tiene buen suceso, dado que en la actuación controvertida no se observa una antojadiza actitud del accionado que cause merma en los derechos fundamentales del accionante, que es la única hipótesis en que la tutela puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales, en ausencia de otra forma de resguardo procesal, y en consecuencia no puede prosperar esta acción. Aserción que se sostiene por cuanto el defecto endilgado a la dirección del inmueble hipotecado, fue debidamente aclarado mediante el cotejo de los diferentes documentos que soportan la identidad del bien, de lo que dejó expresa constancia la providencia de instancia; además, y como lo advirtiera el tribunal, estaba debidamente identificado el bien por sus linderos, ubicación en el barrio, ciudad y matrícula inmobiliaria, careciendo por ello de sustento la queja del accionante.
Así, por tanto, al no encontrarse reproche a la providencia atacada, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido se impone confirmar la decisión impugnada. IV. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 24