CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005) Exp.: 760012203000200400403-01 Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante respecto de la sentencia de 11 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, dentro de la acción de tutela formulada por el Conjunto Residencia Balcones de La Flora Primera Etapa contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de dicha ciudad.
ANTECEDENTES 1. La referida entidad accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, supuestamente vulnerados por el Juzgado accionado, “al dictar una sentencia basada en una interpretación errónea del artículo 29 de la Ley 675 de 2001, respecto de la solidaridad que existe entre el nuevo propietario y el anterior en el pago de las deudas no pagadas por este último” (fl. 20). 2.
Para sustentar su reclamo, se adujo que el señor Jesús Alberto Garizabalo adquirió –por vía de remate- un apartamento y un garaje integrantes del aludido Conjunto, de los cuales se adeudaba la suma de $7’226.498,oo por concepto de cuotas de administración. El nuevo propietario formuló demanda contra el Conjunto, para que se declarara que era al dueño anterior a quien le correspondía cancelar esa deuda, pretensión que fue denegada por el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, en sentencia de julio 2 de 2004.
Con posterioridad, el señor Garizabalo instauró acción de tutela contra el mencionado despacho judicial, con el pretexto de haberse incurrido en vía de hecho en la aplicación de la Ley 675 de 2001, de la cual conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, quien concedió el amparo suplicado, con soporte en una interpretación que desconoce el artículo 29 de la citada ley y la doctrina constitucional sobre la materia, amén de que “no se tomó la molestia de vincular oficiosamente” al Conjunto, como tercero interesado en el pleito (fl. 21). 3.
Admitida a trámite la solicitud de tutela y enterados de ella el Juez accionado, el Juez 22 Civil Municipal de Cali y quienes fueron parte en los procesos judiciales referidos en la petición, el Tribunal Superior de Cali dictó la sentencia de cuya impugnación conoce la Corte, en la que negó el amparo suplicado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para denegar la protección constitucional, el sentenciador de primer grado consideró que no era procedente la acción de tutela para cuestionar una sentencia de tutela, tanto más si estaba pendiente la revisión del fallo disputado por la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El Conjunto accionante resaltó la doctrina sobre la vía de hecho judicial, para resaltar que ella también tenía lugar en presencia de una interpretación errada de la ley que viola derechos fundamentales. Dijo compartir el salvamento de voto a la sentencia que estableció la improcedencia del derecho de amparo frente a sentencias de tutela, e insistió en que el Juzgado accionado se equivocó en el entendimiento de la Ley 675 de 2001.
CONSIDERACIONES 1. Delanteramente se advierte que el Tribunal acertó al denegar la solicitud de tutela formulada por la entidad accionante, pues es claro que el derecho de amparo, por regla, no puede ser invocado para cuestionar las sentencias adoptadas por los jueces –según declaración de inexequibilidad que hizo la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992-, menos aún si se trata de un fallo proferido en el marco de otra acción de tutela, toda vez que de habilitarse este mecanismo, de suyo subsidiario (art. 86 C. Pol.), para disputar los pronunciamientos judiciales, entre ellos los emitidos por los jueces en procesos constitucionales, se socavarían la seguridad jurídica, la autonomía judicial y el principio de la cosa juzgada, pilares todos del Estado Social de Derecho (arts. 2, 230 y 29 C. Pol.).
Sobre este particular, precisó la Corte Constitucional que la forma de controlar, en forma definitiva, los fallos de tutela, es a través de la revisión contemplada en el numeral 9º del artículo 241 de la Carta Política, norma esta que ”excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión”, agregando que “La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional.
Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental” (Sent. SU-1219/01). 2. En el presente caso, en el que el Conjunto accionante fustiga la sentencia adoptada por el Juez Sexto Civil del Circuito de Cali, para decidir la primera instancia dentro de la acción de tutela que promovió el señor Garizabalo contra el Juzgado 22 Civil Municipal de esa ciudad, esa improcedencia también se manifiesta en el hecho de no haberse definido aún la revisión que corresponde adelantar a la Corte Constitucional –pues sólo se tiene información de haberse enviado el expediente con ese propósito (fl. 39)-, por lo que no es posible anticiparse al resultado de ese recurso, mediante la formulación de otra acción de tutela.
Por tanto, los defectos sustantivos y de trámite –de los cuales, en todo caso, no existe evidencia- que denuncia la accionante, deben ser planteados ante la Corte Constitucional, para que ella adopte las decisiones pertinentes dentro de la acción de tutela cuyo fallo ha sido remitido para la eventual revisión. 3. Puestas de este modo las cosas, se confirmara la sentencia impugnada.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, CONFIRMA la sentencia impugnada, de fecha y procedencia preanotadas. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp.: 00403-01