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T 7600122030002004-00379-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 mav- expediente 2004-00379-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Referencia: expediente 2004-00379-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante, pero esta vez en su condición de representante legal de “Asopotenar”, contra el fallo de 13 de octubre del año en curso, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por José Over Gallego Orozco contra el juzgado once civil del circuito de esa ciudad, a la que fue vinculada por el interés que pueda tener, “Asopotenar”, demandada dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea, adelantado por Gallego Orozco.

I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos al debido proceso y petición, conculcados por la autoridad referida, pidiéndose declarar la nulidad del auto de 1º de junio de este año, decretar nuevamente la audiencia del artículo 101 del código de procedimiento civil y responder la petición formulada por escrito de 12 de julio de 2004.

Sustentó la acción en que la juez de conocimiento en el auto cuestionado cambió la audiencia preliminar por el decreto de pruebas, desconociendo los términos legales, para favorecer a los afiliados de la asociación, quienes violaron los estatutos de la entidad aprobados por ellos mismos, omitiendo los deberes del juez señalados en el artículo 37 ejusdem, además por no haberle respondido la petición que presentara.

El juzgado, enterado de la acción, procedió a remitir el proceso para la práctica de la inspección judicial decretada, considerando que del expediente se deducirá la irresponsabilidad de las acusaciones del representante legal de “Asopotenar”, quien además no sustenta ninguna razón de hecho o derecho. Dentro de la inspección judicial adelantada por el tribunal al proceso de José Over Gallego Hurtado contra Asopotenar por impugnación del acta de la asamblea que designó como representante legal a Fabio Enrique Montaño, se dejó constancia de que la litis fue trabada en legal forma, que el demandante pidió la suspensión de la audiencia preliminar dispuesta para el 27 de abril de 2004 a las 3:30 pm, solicitud que no fue oída por no presentarse a través de apoderado judicial, audiencia a la que no concurrieron las partes ni sus apoderados disponiéndose “concluir esta etapa dando cumplimiento al parágrafo 2º numeral inciso 2º del artículo 101 del código de procedimiento civil”, y que la petición radicada el 15 de julio de 2004 fue absuelta por auto de 23 de agosto del mismo año. El tribunal denegó el amparo al considerar que la tutela no es un mecanismo para acudir cuando no se utilizaron los medios ordinarios de defensa, retrotraer las actuaciones surtidas, y obtener una nueva oportunidad para replantear la inconformidad con lo decidido; si el accionante no estaba de acuerdo con lo resuelto, debió interponer los recursos en oportunidad y no esperar a que vencidos los términos, por tutela se decidan sus reproches; aclarando que las partes en los procesos deben actuar por sus apoderados, las objeciones a las pruebas decretadas deben hacerse recurriendo la decisión y la tacha por sospecha a los testimonios presentarse en oportunidad.

Encuentra que la actuación de la juez se “atempera a las normas legales y no resulta voluntarista, ni arbitraria”, y que la petición del accionante del 15 de julio de 2004 fue decidida el 23 de agosto del mismo año, antes de presentar la tutela, frente a la cual el impugnante no propuso ningún recurso. El peticionario del amparo impugnó la decisión insistiendo en que la juez está violando el artículo 37 del código de procedimiento civil por cuanto luego de tres años no ha decidido el proceso, e insiste en que podía comparecer directamente al proceso.

Consideraciones Como lo tiene reconocido la Corte, el descuido en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, le impide al juez de tutela terciar en las cuestiones que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para revivir oportunidades defensivas dilapidadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su incuria.

Con base en lo anterior y siendo evidente que frente a las providencias de 12 de abril de 2004, que no tuvo en cuenta la petición de suspensión del audiencia, la de 1º de junio de la misma anualidad que decretó la práctica de pruebas, y la de 23 de agosto siguiente que resolvió la petición del demandante, el ahora impugnante no presentó ningún recurso, queda al descubierto la improcedencia de esta herramienta constitucional, al no ser admisible obtener una resolución que valore tardíamente los argumentos ahora expuestos.

Así, ante el abandono voluntario del accionante a las consecuencias de los proveídos que le fueron adversos, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido se impone confirmar el fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de servicio) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA