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T 7600122030002004-00374-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 11 de 2004 Ref: Exp.

No. T-7600122030002004-00374-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por HECTOR RAMON ZAMBRANO ROSERO contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, pretende el accionante que se ordene al funcionario accionado, que “ proceda a descontar del producto del remate los dineros necesarios para cubrir la deuda de administración generada por el anterior propietario del inmueble”. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Zambrano, que el 13 de julio del presente año adquirió en pública subasta un inmueble ubicado en la ciudad de Cali, el que fue rematado por el Juzgado accionado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Granahorrar Banco Comercial en contra de Alberto Rincón Ramírez y otra; trámite dentro a propósito del cual solicitó la devolución de la suma de $24.931,543,oo, la cual adeudaba el ejecutado por concepto de cuotas de administración de dicho bien; petición que le fue negada mediante proveído del 28 de julio del presente año, el cual constituye una vía de hecho, pues no se le entrega el inmueble totalmente saneado tal y como lo prescriben los artículos 1870 y subsiguientes del Código Civil.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, teniendo en cuenta el carácter residual con que fue instituida la acción de tutela, toda vez que estableció que el proveído mediante el cual se adoptó la decisión de que se queja el actor, quedó en firme puesto que éste no interpuso los recursos de reposición y apelación que procedían frente al mismo.

LA IMPUGNACIÓN El actor insiste en solicitar se le conceda el amparo, aduciendo que si interpusiera los recursos de ley se “ perdería en el tiempo y en un cúmulo de trámites” que no le permitirían disfrutar de su derecho a la propiedad sobre los inmuebles que adquirió de buena fe en una diligencia de remate, toda vez que la conculcación de su derecho fundamental del debido proceso no se puede quedar “ sin solución alguna y enredada en los ritos procesales”.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues como bien lo señaló el a quo para controvertir la decisión de que se queja el actor, la cual quedó consignada en el proveído de 28 de julio de 2004, por medio del cual se aprobó el remate (fls. 8 al 10, c.1), aquél tenía a su disposición los recursos de reposición y apelación. De modo que, si el actor no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial mencionados, surge evidente que en el presente asunto existe la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la acción que ocupa la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, porque el medio de protección que ocupa la atención de la Sala, no fue instituido como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión de servicios) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. arts. 348 y 538 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 6 JAAP. Exp. 7600122030002004-00374-01