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T 7600122030002004-00371-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintidós de noviembre de dos mil cuatro. Ref.: Exp. No. 7600122030002004-00371-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela promovida por Diana Patricia Vega Torres, contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La promotora del amparo suplicó tutelar el derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el juzgado mencionado en el trámite del juicio ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Davivienda, contra Carlos Germán cardona Arias y otra. Cifró su inconformidad en que el despacho accionado negó su solicitud como rematante, del reembolso de los dineros sufragados para cancelar cuotas de administración del inmueble, por lo que pidió que se ordene al juzgado accionado que descuente del producto del remate los dineros necesarios para cubrir la deuda de administración generada por el anterior propietario del inmueble. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1 La accionante participó en un remate que se llevó a cabo en el juzgado accionado, en el cual se le adjudicó el inmueble ubicado en la calle 62 No. 8-100, apartamento 401, Bloque 37 de la Unidad Residencial Marco Fidel Suárez, diligencia que fue aprobada mediante auto del 26 de marzo último, en el que se ordenó la entrega del inmueble, sin que a fecha se haya dado cumplimiento a tal mandato judicial. 2.2 Indicó la accionante que la administradora de la Unidad Residencial Marco Fidel Suárez presentó al juzgado una cuenta de cobro a nombre del propietario demandado, por concepto de administración por $2.522.948.oo, para efectos de ser descontados del producto del remate, el cual no fue tenido en cuenta, razón por la cual la accionante en escrito de 21 de julio del año en curso, solicitó que dicha suma se pagara con el producido de la subasta, pero el despacho tampoco accedió a esa petición, actitud que quebrantó los derechos invocados, ya que está incumpliendo la orden de entregar el inmueble totalmente saneado, pues ella es compradora de buena fe.

Acusó al juez de no tener en cuenta un fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual un adjudicatario canceló dichas cuotas y se ordenó el reintegro. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo porque consideró que la accionante pudo interponer recurso de reposición frente al proveído que negó la solicitud de descontar las cuotas de administración adeudadas del producto del remate y no lo hizo, por lo tanto, no puede pretender ahora, mediante esta acción constitucional, perseguir lo que puedo lograr a través de los recursos procesales que establece la ley, lo cual a la luz de la jurisprudencia nacional hace totalmente improcedente la acción intentada.

LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo y adujo que no tenía sentido interponer el recurso de reposición para que el juzgado decidiera mantener su decisión, después de “en un cúmulo de trámites que no me permitirían disfrutar de mi derecho a la propiedad sobre el inmueble que adquirí de BUENA FE.”. Agregó que no encuentra admisible que pese a haber incurrido el juzgado en una vía de hecho, se vea sin solución alguna y enredada en los ritos procesales, desconociendo el principio que establece la primacía del derecho sustancial y un fallo de la Corte Suprema de Justicia que anexó con la demanda.

Manifestó la demandante en tutela, que en su criterio, los jueces constitucionales no fueron instituidos “ para desatar conflictos apegándose exegéticamente a la norma y protegiendo las malas actuaciones de los servidores públicos, sino para hacer estudios serios sobre la posible vulneración de los derechos constitucionales fundamentales como al que me estoy viendo sometida por el capricho de la administradora de justicia demandada.”.

CONSIDERACIONES Bien es sabido que los recursos que establece la ley para cada tipo de procesos, no pueden ser desconocidos por las partes y mucho menos por el juez constitucional como lo sugiere la gestora del amparo. La interposición de los mismos si bien se deja a decisión del interesado para controvertir las decisiones que le son adversas, no lo faculta para que, habiendo desperdiciado dicho medio de defensa, acuda a la acción de tutela para subsanar su desidia procesal como aquí sucedió. Ciertamente que no puede ser de recibo el feble argumento de la demora que implicaría la interposición del recurso de reposición, procedente frente a la negativa del juzgado de descontar del valor del remate el valor de la administración dejado de cancelar por el anterior propietario, y menos aventurarse a predecir el sentido de la resolución de dicho recurso, como lo hizo la gestora del amparo para justificar su conducta omisiva.

Para apoyar la negativa de amparo, basta rememorar el reciente pronunciamiento de esta Sala, de 26 de julio del año en curso Exp. No. 110012203000-2004-00436-01 en el que en un caso similar se dijo que “ … aunque elevó una segunda solicitud al juzgado, atinente a la devolución de la suma de $11.005.753,00 acreditando que el pago de la deuda hecho el 29 de mayo de 2004, esto es, más de un año después de haber quedado ejecutoriado el auto aprobatorio del remate (13 de febrero de 2003) y de haber entregado el 6 y 7 de marzo del mismo año los títulos judiciales a las personas beneficiarias, es de ver que dicho auto adquirió ejecutoria al no haber sido impugnado, momento en el cual bien pudo la interesada plantear el juzgado la existencia de la deuda que pesaba sobre el inmueble adjudicado y no lo hizo, ni recurrió el auto de 2 de junio de 2004 que negó la referida solicitud y en el que fundó la queja constitucional, luego mal puede acudir a la acción de tutela para subsanar su desidia procesal, ni plantear la reapertura de un proceso legalmente terminado.”.

Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 7 E.V.P. Exp. No. 7600122030002004-00371-01