CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 76001-22-03-000-2004-00370-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 1º de diciembre de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por Libia Elida Álvarez de Tovar contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la doctora Rafaela Sinisterra Hurtado curadora ad litem de los herederos indeterminados de Rafael Navia Belalcazar y personas indeterminadas, y el señor Alcalde Municipal de Cali.
ANTECEDENTES I. La accionante, quien reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, solicita que se deje sin valor alguno la sentencia proferida por el accionado el 19 de julio de 2004 en el proceso ordinario de pertenencia que promovió en contra de los herederos indeterminados de Rafael Navia Belalcazar y demás personas inciertas e indeterminadas y, que, en consecuencia se declare que ha adquirido por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble que pretende en usucapión. II.
Adujo que por haber poseído en forma quieta y pacífica por más de 20 años el inmueble ubicado en a ciudad de Cali y que posee las nomenclaturas: calle 44 Nº 11-45 y calle 44B Nº 11-36, inició el referido proceso en el que el despacho accionado desconociendo las diferentes pruebas obrantes en el mismo, negó las pretensiones de la demanda con base en una única comunicación dirigida por la secretaria de vivienda social del municipio de Cali en la que señala que el predio detenta la calidad de ejido, lo que considera “absolutamente inconcebible”, toda vez que dicho inmueble era del señor Navia Belalcazar.
Agregó que se le vulneró el derecho a la igualdad porque a sus vecinos se les han adjudicado predios a través de procesos de prescripción y que con la sentencia se le causo un perjuicio irremediable porque cuenta con 74 años de edad y considera “muy difícil” sobrevivir otro proceso ordinario “tan largo como lo es el de pertenencia”. (Folio 157).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella negó el amparo deprecado, después de aseverar de una parte, que la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público y de otra, porque la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela impide su aplicación en relación con un proceso en el que la parte demandante tuvo la oportunidad de recurrir la sentencia y no lo hizo, agrego que lo argumentado por la actora para pretender el amparo constitucional y la revocatoria del fallo dictado en el proceso ordinario, “bien pudo hacerlo su apoderada” en recurso de apelación que tuvo la oportunidad de presentar dejando vencer el término para ello.
(Folio 193). LA IMPUGNACIÓN Al impugnar la peticionaria alega que la formalidad legal de no haber agotado el recurso de apelación no puede anteponerse a su derecho constitucional de ser propietaria y que además, “una sentencia equivocada y no apelada no puede estar por encima de la ley”. (Folio 178). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Como es conocido, la acción de tutela es de carácter residual, lo cual indica que ella no se halla instituida para suplantar los jueces legalmente competentes para definir las situaciones litigiosas que se presenten entre las personas, ni tampoco para sustituir los procedimientos que ante ellos pueden agotarse.
Se ha vuelto común adelantarla, con prescindencia de los procedimientos ordinarios, lo cual resulta a todas luces inviable. 2. En el presente caso en relación con la violación del debido proceso que alega la actora, basta apreciar que a pesar de haber tenido la oportunidad de asumir su defensa con los mismos argumentos que ahora denuncia, pues tuvo a su alcance mecanismos procesales para hacer valer sus derechos a través del recurso de apelación, sin ninguna justificación no hizo uso de este.
En ese entendido, no puede la promotora de la protección constitucional emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir la omisión en que incurrió, como aquí sucedió, puesto que la tutela no ha sido instituida como una oportunidad adicional para alegar lo que en su momento calló como si se tratara de una tercera instancia. 3. De otra parte, y tal como lo observó el tribunal en la sentencia impugnada, contrario a lo afirmado por la actora, el accionado para denegar las pretensiones de la demanda basó su determinación tanto en el dictámen pericial obrante en el proceso (folio 193), como en el referido pronunciamiento del municipio en el que se destacó que: “el predio localizado en ( ) se encuentra dentro del indiviso la Floresta y como tal detenta la calidad de Ejido ( ) y si no se demuestra el título traslaticio de dominio emanado del estado que no haya perdido su eficacia legal es un bien imprescriptible por detentar la calidad de uso público”, lo que le llevó a concluir que el predio reclamado en pertenencia no se encuentra inmerso en los terrenos del señor Rafael Navia Belalcazar, y que por ser un bien fiscal es imprescriptible por lo que no procede la declaración de pertenencia respecto del mismo, en los términos del artículo 407 – 4 del código de procedimiento civil. 4.
Tampoco observa la Corte la vulneración del derecho a la igualdad, habida cuenta de que el criterio que prevaleció en el accionado corresponde a una interpretación de la ley, y además, no hay forma de hacer el obligado parangón con otras actuaciones judiciales para establecer si a la accionante se le prodigó dentro del trámite del proceso un tratamiento discriminatorio e inequitativo frente a otras personas que se encuentran en la misma situación aquí planteada. 5.
Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ (Con excusa justificada) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 7 3 S.F.T.B. Exp. 76001-22-03-000-2004-00370-02