CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 3- 11 de 2004 Ref: Exp.
No. T- 7600122030002004 00358-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, dentro de la acción de tutela promovida por LUCY STELLA RUÍZ contra el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda, se anule todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró Central de Inversiones S.A. 2. En apoyo de la petición dice la accionante, que dentro del trámite del referido proceso el Juzgado accionado incurrió en una serie de irregularidades, toda vez que el pagaré base del recaudo ejecutivo no fue suscrito por los demandados; el mandamiento no se notificó legalmente; transcurrieron más de cinco años entre la fecha del avaluó del inmueble y la del remate; no se practicó la reliquidación del crédito ni el proceso fue suspendido de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999.
Agrega, que pese a lo anterior, el inmueble fue rematado, y ante la falta de postores adjudicado a la entidad demandante. Para finalizar dice, que interpuso incidente de nulidad basado en que el juzgado no suspendió el proceso para que el crédito fuese reliquidado pero el juez lo rechazó de plano. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de elaborar un marco conceptual sobre la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, el Tribunal hizo un recuento de la actuación surtida dentro del proceso que originó la solicitud de amparo, concluyendo que, pese a que existe carencia de titulo y de que no corresponde a la verdad la afirmación de Central de Inversiones en el sentido que el proceso de reliquidación arrojó un valor de alivio de $1.891.611.26, porque la copia que acompaño al oficio mediante el cual dio contestación a esta acción “ no aparece en el proceso ”, como la actora se notificó por conducta concluyente del mandamiento de pago y renunció a proponer excepciones, el amparo solicitado “no puede prosperar porque su naturaleza remedial y eminentemente subsidiaria impide su aplicación en relación con un proceso en que la parte demandada tuvo la oportunidad de defenderse y sin embargo no lo hizo” Señalo, además, que cualquier discusión debe plantearse por los interesados por la vía ordinaria y ante los jueces naturales porque la jurisdicción constitucional “carece de competencia frente a la conducta asumida por los demandados en el ejecutivo”.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante insiste en deprecar el amparo, para cuyo efecto reitera que el Juzgado accionado desconoció lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, pues estaba obligado a suspender el proceso para que la entidad practicara la reliquidación del crédito. CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción se pretende que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la actora, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso ejecutivo. 2.
Tras examinar el caso concreto, la Corte estima que la decisión del a quo debe ser revocada, pues lo cierto es que los derechos por cuyo amparo se propende, sí fueron objeto de vulneración por parte del Juzgado accionado, en cuanto que practicó la diligencia de remate, y adjudicó el inmueble a la entidad ejecutante sin tener en cuenta lo previsto por la Ley 546 de 1999, respecto de las reliquidaciones de los créditos hipotecarios otorgados para la adquisición de vivienda por el sistema Upac; temática sobre la cual ha precisado la Sala: " el trámite relacionado con el alivio a los deudores de créditos hipotecarios en UPAC es un procedimiento realmente excepcional que exige, a su vez, medidas y actuaciones que no corresponden a las que son comunes al procedimiento ordinario", acotación que se dijo tenía incidencia, " porque al tema de la suspensión del proceso que alega la demandante en tutela, no es factible imprimir el tratamiento previsto en la ley procesal para destacar con base en ello que la interesada ha debido plantear dicha solicitud en el trámite ejecutivo, y que como así no obró, debe asumir las consecuencias propias de dicha omisión". 3.
La Ley 546 de 1999 dispuso, entre otras materias, alivios a los deudores del sistema UPAC, procediendo a reglamentar, “ con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda ”, la posibilidad de hacer abonos a las obligaciones vigentes al 31 de diciembre de 1999, con el objeto de reliquidar el crédito, la cual debía practicarse, según la sentencia de exequibilidad C-995 de la Corte Constitucional, tanto a los deudores cuyas obligaciones se encontraban al día, como a los que estuviesen en mora, aunque existiera proceso de ejecución en trámite.
En este último caso, se le reconoció al deudor, el derecho a solicitar la suspensión del mencionado proceso, mas advirtiéndose que el juez de conocimiento podría otorgar automáticamente dicha suspensión, y por eso, a partir de entonces, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha puntualizado que incluso es deber del juez estar atento a que se presente la respectiva reliquidación. Por esa razón y en ese sentido esta Corporación también precisó, en un caso similar al acá planteado, que era “ evidente que cuando entró en vigencia la Ley el 23 de diciembre de 1999, surgió para el accionante, deudor sobre cuya obligación recaía el proceso judicial bajo análisis, el derecho cierto e indiscutible a pedir la reliquidación del crédito dentro de los 90 días siguientes, insístese, antes de la declaración de inconstitucionalidad parcial referida, razón por la cual no podía practicarse diligencia de remate alguna ni adjudicación del inmueble hipotecado dentro de dicho lapso de tiempo, ya que se desconocía con ello el rotundo querer del legislador de otorgar una oportunidad a los deudores de créditos hipotecarios de vivienda que estuviesen en mora, para efectos de que hicieran el esfuerzo por ponerse al día y evitar la pérdida de su vivienda.
De ahí que como en el sub júdice, luego de haberse declarado desierta la licitación del inmueble, el Juzgado accionado procedió a adjudicarlo a la entidad ejecutante, pasando por encima del derecho otorgado por la Ley 546 de 1999 al accionante, abandonó el orden jurídico para transitar por las vías de hecho, vulnerándole sin duda alguna el debido proceso”. 4.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta el informe que rindió el funcionario judicial acusado, y la reseña que hizo el a quo, respecto del trámite impartido al proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra de la actora, resulta claro, que el Juzgado accionado hizo caso omiso del derecho que la referida Ley le otorgó a aquélla al no ordenar la suspensión del proceso para el fin indicado una vez entró a regir la mencionada ley, y por el contrario señalar fecha para la subasta del inmueble, y posteriormente adjudicarlo a la entidad demandante.
No desconoce la Corte que en el aludido proceso la accionante solicitó, después de adjudicado el inmueble, la nulidad “constitucional” de la actuación surtida, invocando como soporte las sentencia C-955 de 2000 y la Ley 546 de 1999, petición que le fue desestimada y contra la cual no propuso recurso alguno, según lo comunicó el juzgado, lo que en principio tornaría improcedente el amparo constitucional deprecado, empero, como por expreso mandato de la citada ley, y de lo dispuesto en la sentencia de exequibilidad de la misma, los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de aquella no podían proseguirse sin que necesariamente se practicara la reliquidación del crédito, resulta pertinente, como ya se dijera, amparar los derechos de la actora.
De modo que el funcionario judicial accionado incurrió en la vía de hecho que se denuncia a propósito de haber proseguido con el trámite del remate, no obstante que no se había efectuado la reliquidación del crédito, con lo cual vulneró los derechos del debido proceso y vivienda digna de la actora. Consecuentemente, como ésta no dispone de otro medio para atacar el defecto anotado se concederá el amparo deprecado, invalidando la diligencia de remate realizada el 19 de noviembre de 2003 y el auto proferido el 1° de diciembre de esa misma anualidad, por el cual el juzgado adjudicó el inmueble hipotecado a la parte ejecutante, disponiéndose, además, que el juez accionado en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a ordenar lo pertinente para que la entidad crediticia practique y allegue al proceso la mencionada reliquidación. 5.
Ahora en lo que toca con el cuestionamiento que hace la quejosa del título ejecutivo y del avalúo del inmueble, es evidente que no acudió a exponer en el interior del proceso los motivos de su inconformidad para que el juez natural decidiera lo pertinente; circunstancia que permite afirmar que al respecto existe la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991; amén que está pendiente de decisión los recursos de reposición, y subsidiario, de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó la nulidad que por estos aspectos promovió la actora. 6.
De acuerdo con lo discurrido se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar conceder el amparo deprecado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar amparar los derechos del debido proceso y vivienda digna de LUCY STELLA RUIZ, los cuales fueron objeto de vulneración por parte del Juzgado accionado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra con ocasión de la demanda presentada por Central de Inversiones S.A. Consecuentemente y por las razones expuestas, se deja sin valor ni efecto la diligencia de remate llevada a cabo el 19 de noviembre de 2003 y el auto de 1° de diciembre de esa misma anualidad, por el cual se adjudicó el inmueble hipotecado a la ejecutante.
SEGUNDO: ORDENAR que el juez accionado dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a disponer lo pertinente para que la entidad ejecutante proceda a practicar y allegar al proceso la reliquidación del crédito.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE (en comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 1º. de diciembre de 2000. Exp. No. 1072-01. � Art. 40. � Cfr. sentencia de 10 de octubre de 2000.
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