CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27- 10- 2004 Ref: Exp.
No. T-7600122030002004-00356-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por el señor MIGUEL JURADO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI.
ANTECEDENTES El señor MIGUEL JURADO, quien se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 1º de julio de 1982, instauró acción de tutela porque considera que sus derechos constitucionales fundamentales de igualdad y trabajo, están siendo conculcados por parte de las autoridades accionadas a propósito de la mora en el pago de las cesantías parciales que le fueron reconocidas mediante la Resolución No. 3543 del 30 de mayo de 2003; mora que atribuye al hecho de no haberse acogido al régimen salarial y prestacional establecido por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 53 y 110 de 1993, puesto que a los que si lo hicieron se les cancela de manera inmediata.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de elaborar un marco jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de la prestación en cuestión, el Tribunal estimó que no existía la vulneración del derecho a la igualdad alegada por el actor, “por cuanto el no pago de sus cesantías parciales no obedeció a un trato discriminatorio de la administración en virtud del régimen prestacional que lo cobija, sino que obedece a razones de índole presupuestal (falta de apropiación presupuestal), porque como se dijo, el pago de dichos derechos está supeditado a existencia de apropiación presupuestal, y es bien sabido lo compleja que resulta el reconocimiento de una prestación económica por parte del Estado, …”.
Además advirtió, que el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial informaron, que están adelantando las gestiones tendientes a obtener por parte del Gobierno Nacional la apropiación de la partida presupuestal que permita cancelar las cesantías parciales reconocidas a los empleados de la Rama Judicial en estricto orden cronológico.
De igual manera descartó la vulneración del derecho al trabajo, “toda vez que el funcionario sigue laborando a órdenes del Estado Colombiano y como tal percibe su respectivo emolumento”. LA IMPUGNACIÓN El accionante aduce, que el Tribunal desconoció los fundamentos de su pretensión, puesto que pese a que solicitó que se “obligara” al Ministro de Hacienda y Crédito Público para que en el término de 6 días situara el presupuesto indispensable para la cancelación de sus cesantías y además se le reconociera la respectiva indexación, en el fallo no se resolvió al respecto.
CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que precisa la Sala es que de tiempo atrás descartó la existencia de la vulneración del derecho a la igualdad, a propósito de la situación fáctica que aduce el actor. Sobre el tema se ha dicho: “… en casos como el presente, no se configura violación alguna al alegado derecho a la igualdad, por cuanto lo que ocurre es que existen dos regímenes jurídicos distintos en relación con el pago de cesantías de los servidores judiciales, habiendo tenido éstos la oportunidad de escoger a cual de ellos se sometían, una vez evaluadas las ventajas y desventajas de cada régimen prestacional.
“En efecto, ellos son: el antiguo que consagra la retroactividad de las cesantías, que generalmente implica la insuficiencia de disponibilidad presupuestal para su pago; y el consagrado en los Decretos 57 y 110 de 1993 según el cual quienes se acogieron a él, no gozan del privilegio de la retroactividad de las cesantías pero tienen la posibilidad de retiro inmediato de las mismas del fondo de prestaciones que haya elegido”. 2.
De igual manera, con ocasión de una tutela edificada en una situación fáctica similar a la que ocupa la atención de la Sala, recientemente se puntualizó: “… la acción incoada resulta improcedente para el pago efectivo de la cesantía reclamada, debido a que el mismo, está sometido a las normas sobre presupuesto respecto de las cuales no puede impartir orden alguna el juez constitucional, y de otra, porque no aparece prueba alguna de la cual se pueda deducir que las entidades cuestionadas han vulnerado el derecho a la igualdad al accionante, por pertenecer al régimen ‘antiguo’, toda vez que no le han negado el reconocimiento de la prestación social a la cual tiene derecho, sino que su pago está condicionado a la disponibilidad presupuestal de la respectiva vigencia fiscal y al orden en que las peticiones han sido radicadas en la entidad”. 3.
De conformidad con lo transcrito resulta claro que la sentencia del Tribunal fue acertada en la medida en que negó el amparo del derecho a la igualdad, habida cuenta que la vulneración de dicha prerrogativa constitucional solamente se produce cuando a dos personas que se encuentran en idénticas circunstancias se les imparte un tratamiento diferente sin justificación alguna, situación que no es la que refleja el caso concreto, pues el actor se compara con personas, que dicho sea de paso no determina, se acogieron a un régimen diferente, disimilitud que por sí sola permite descartar la existencia de un trato discriminatorio.
De otra parte, tampoco se adosó prueba alguna que permita inferir que el mínimo vital del actor se encuentra afectado, en virtud de la falta de pago de la aludida prestación, orfandad probatoria que impide determinar la existencia de la excepción que abre paso a la reclamación de obligaciones laborales, en el ámbito de la tutela. 4. De igual manera no se vislumbra la conculcación del derecho al trabajo pues el señor Jurado se encuentra laborando. 5.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 2 de diciembre de 2002, exp. No. 00789-01, reiterada en sentencia de 16 de junio de 2004, exp.
No. 11708-01, entre muchas otras. � Cfr. sentencia de 7 de julio de 2004, exp. No. 7600122030002004-00164-01. PAGE 7 JAAP. Exp. 7600122030002004-00356-01