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T 7600122030002004-00229-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004). REF.- Exp. T. No. 760012203000 2004 00229 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 30 de julio de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Cali, Sala Civil, negó la tutela promovida por CLARA BEDOYA BORRERO contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, que consideró vulnerados por la funcionaria acusada dentro del trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra adelantó Neyla Montoya de Victoria. 2.

Expresó que el poder para demandar en el referido proceso, adolece de claridad, así como también existen irregularidades en los poderes que los demás herederos otorgaron a la actora para tramitar la sucesión del señor Manuel de Jesús Victoria dentro del cual se le adjudicó el crédito que posteriormente demandó. 3. Agregó que en la diligencia de remate, llevada a cabo el 3 de febrero de 1998, el inmueble hipotecado le fue adjudicado a la ejecutante, a quien se le advirtió que dentro de los tres días siguientes debería consignar el impuesto correspondiente al Fondo rotatorio del Ministerio de Justicia, con el fin de aprobar el remate; sin embargo, la juez, el 10 agosto de 2001 ( tres años después), cuando la adjudicataria aportó los recibos de consignación de los impuestos que debía cancelar ante las diferentes entidades, le impartió aprobación. 4.

Que con las actuaciones anteriores incurrió en vías de hecho, pues, al vencerse el término de tres días para aprobar el remate, debió dar aplicación al inciso final del artículo 529 del C.P.C., y declarar la extinción del crédito, por haber la ejecutante rematado el bien por cuenta de su acreencia y no haber efectuado oportunamente la consignación de las sumas de dinero señaladas en la diligencia de remate.

En esta instancia, y como quiera que el expediente fue remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali faltándole tres cuadernos, se dispuso oficiar a dicha Corporación para que procediera a enviarlos con el fin de resolver sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de primera instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, con fundamento en la inspección judicial que practicó al expediente, concluyó que como la accionante concurrió al proceso por conducto de apoderado judicial, quien formuló excepciones de manera extemporánea; no alegó nulidades, ni impugnó el auto aprobatorio del remate; debía ser denegada la acción impetrada, pues no puede ser utilizada como un mecanismo adicional o supletorio cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial.

LA IMPUGNACIÓN La querellante sustentó su impugnación en que el fallo de primera instancia no analizó los hechos que señaló como constitutivos de la vía de hecho en que incurrió la funcionaria accionada, limitándose a negar la acción por la negligencia de su apoderado, permitiendo de esta manera que sus derechos fundamentales continúen siendo vulnerados.

CONSIDERACIONES Al abordar el estudio de la queja constitucional, observa la Corte, que, según lo constató el tribunal en la inspección practicada al expediente, la accionante se notificó en forma personal del mandamiento de pago proferido en su contra; que el abogado a quien le confirió poder formuló extemporáneamente excepciones, por lo cual el juzgado dictó sentencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 555 del C. de P. Civil, en la que ordenó el remate y avalúo de los bienes que se llegasen a embargar y secuestrar; que practicada la diligencia, la adjudicataria dentro de los tres días siguientes consignó el tres por ciento del valor del remate con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, por lo cual el juzgado dispuso que lo tendría en cuenta una vez allegara constancia del pago del impuesto predial y complementarios del inmueble, con el fin de aprobar el remate; que, cumplida esta exigencia, mediante auto del 18 de agosto de 2001, aprobó el remate decisión contra la cual, la accionante no interpuso recurso alguno. Según la actuación reseñada, no aparece que la accionante hubiese discutido en el interior del proceso, como corresponde, los hechos que hoy trae a colación como soporte de la queja constitucional, a través de la interposición de excepciones de mérito (art. 555-2 C.P.C.); de los recursos ordinarios y demás medios de defensa que la ley procesal consagra, pues, no formuló nulidad alguna, ni recurrió el auto que aprobó el remate, circunstancias que, a no dudarlo, hacen improcedente el amparo deprecado puesto que si la actora no ejerció oportunamente las aludidas defensas respecto de la actuación de la cual dice dimanar la vulneración, no puede pretender ahora rescatar oportunidades perdidas, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para revivir o reexaminar situaciones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.

Al haber contado la accionante con otros medios de defensa aptos y eficaces, la presente acción de tutela se torna improcedente, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Advierte, además la Sala, que ni en la actuación surtida, ni en las providencias censuradas, el juez acusado incurrió en las vías de hecho que le enrostra la querellante, toda vez que están ceñidas a la ley que rige la materia, puesto que, contrario a lo que sostiene, la adjudicataria cumplió dentro del término con el pago del impuesto del tres por ciento con destino, para esa época, al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia; amén que la ley procesal no establece término perentorio para que el rematante pague los impuestos del inmueble, como tampoco para que el juez apruebe el remate.

Adicionalmente, evidencia el fracaso de la protección constitucional, el hecho de que fue impetrada luego de haber transcurrido más de tres años (10 de agosto de 21001), de haber proferido el juzgado el auto que aprobó el remate y que tilda de ilegal, pues pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén que no se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros.

Consecuentemente con lo discurrido, la Corte CONFIRMARÁ el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6 POMC.

Exp. T. No. 2004 00229 -01