Micelio
T 7600122030002004-00220-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta de agosto de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 7600122030002004 00220 01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 21 de julio de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela promovida por Jesús Homero Velasco Flor y Gloria Parra Duque, contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Los demandantes en tutela suplicaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que estimaron vulnerado en el trámite del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Davivienda contra Maritza Silva Lozano y Carlos Arturo Torres, también demandados en el proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio incoado por los accionantes que correspondió conocer al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali.

Pidieron oficiar a los juzgados Séptimo Civil del Circuito y Sexto Civil de Descongestión de la ciudad de Cali, con el fin de que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble trabado en el proceso ejecutivo, ubicado en la calle 26 E No. 42 A 33 de la misma ciudad, hasta que se profiera la decisión que corresponda en el presente trámite. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1- Señalaron los gestores del amparo que al llevarse a cabo la diligencia de entrega del bien reseñado el 8 de marzo de 2001, se opusieron en calidad de poseedores presentando para el efecto, entre otros, una certificación del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali que acreditaba la existencia de un proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio en contra de los propietarios; el certificado de tradición del inmueble en el que se inscribió dicha demanda y la escritura de protocolización de mejoras realizadas, registrada en la Notaría Doce del Círculo de Cali.

Que luego de ello, la apoderada del Banco Davivienda solicitó al comisionado que suspendiera la diligencia, con el fin de presentar las copias aportadas a la entidad rematante. 2.2 La queja constitucional se centró en que el juzgado accionado, sin tener en cuenta que lo que se presentó fue una suspensión de la diligencia, la solicitud de practicar una nueva, y que, “la oposición no culminó en forma favorable o desfavorable a efectos de impetrar los recursos que bajo la normatividad del artículo 338 pregona el Código de Procedimiento Civil”, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó por auto de 4 de diciembre de 2002, que quedó en firme, devolver las diligencias al comisionado Inspección Trece de Comisiones Civiles de Cali, para que resolviera sobre la admisión o inadmisión de la oposición. No obstante lo anterior, la jueza accionada en providencia 10 de marzo de 2004 rechazó la oposición y comisionó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Cali que la practicó el 25 de junio del año en curso, lesionando en sus sentir el derecho que les asiste como opositores.

RESPUESTA DEL DEMANDADO El Juez accionado señaló que frente a las decisiones tomadas con ocasión de la oposición formulada, que fue rechazada de plano mediante auto de 10 de marzo del año en curso, los opositores no interpusieron recurso alguno y que por haberse agotado el correspondiente trámite, el proceso se encuentra archivado. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó por improcedente el amparo, con fundamento en que si bien es cierto que la diligencia de entrega se adelantó de manera irregular, dicha situación fue advertida por la funcionaria judicial, quien de manera oportuna declaró la nulidad de lo actuado.

Señaló el Tribunal que los accionantes dejaron pasar las oportunidades que tuvieron a su alcance para controvertir la providencia de 10 de marzo del año en curso, que rechazó de plano la oposición, luego mal pueden acudir a la presente acción para subsanar su conducta omisiva. Añadió el juez colegiado, que no ordenó en sede constitucional la suspensión de la diligencia de entrega por cuanto al momento de la presentación de la demanda de tutela, aquélla ya había continuado el 25 de junio y en su desarrollo Jesús Homero Velasco se comprometió, libre y espontáneamente a entregar el inmueble.

LA IMPUGNACION El promotor del amparo impugnó el fallo con los mismos argumentos en que fundó la demanda de amparo. CONSIDERACIONES Resulta evidente para la Corte la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que la decisión del juzgado de 10 de marzo de 2004, que rechazó de plano la oposición planteada, no fue controvertida al interior del proceso, desidia procesal que no puede subsanarse mediante el ejercicio de la acción de tutela, la cual no fue concebida para rescatar oportunidades procesales fenecidas ni para enmendar los yerros en que incurran las partes o sus apoderados, sin que pueda ser de recibo el planteamiento de que el apoderado fue sorprendido con la decisión del juzgado, pues su deber era estar atento al devenir del proceso y ejercer en dicho escenario los medios de defensa que la ley otorga a las partes.

Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 760012203000200400220- 01 6