CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., trece de septiembre de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 760012203000-2004-00218-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 29 de julio de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela promovida por Giovanni Mario Palazzo, contra los Juzgados Doce Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Descongestión de Cali.
ANTECEDENTES 1.- El actor suplicó como mecanismo transitorio el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por los citados despachos judiciales en el trámite del juicio ordinario de rescisión de contrato de compra – venta propuesto por Mónica y Patricia Sánchez Lariccia en su contra, en el cual, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, ordenó la entrega del bien objeto de la litis, diligencia que por comisión adelantó el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, todo ello sin tener en cuenta si la parte demandante había cumplido lo ordenado en la sentencia de 30 de septiembre de 2002, dictada por el Tribunal en apelación de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2001 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali.
Pidió como mecanismo transitorio, que se ordene a los Juzgados comitente y comisionado cancelar la orden de entrega del inmueble cuya restitución se ordenó en el proceso; declarar la ilegalidad de la diligencia de entrega practicada por el comisionado y reconvenir a los funcionarios judiciales aquí demandados para que se abstengan de incurrir nuevamente en las acciones que originaron la presente acción de tutela.
Agregó que interpuso recurso de apelación contra la decisión del juzgado comisionado que fue concedido en efecto devolutivo y se encuentra pendiente de resolución. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1. Manifestó el promotor del amparo que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali ordenó por comisionado la entrega del inmueble trabado en el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3º de la sentencia de 28 de febrero de 2001, omitiendo cumplir lo señalado en los puntos revocados por el Tribunal, sujetos a condición, conforme al artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, ya que él hizo expreso su consentimiento en memorial presentado ante el Tribunal sobre la rescisión del contrato de compraventa. 2.2 Señaló el accionante que el juzgado comisionado cumplió con el trámite de la diligencia, en la cual por conducto de apoderada manifestó la voluntad de entregar el inmueble cuando los demandantes presentaran la constancia de pago de los dineros condenados en sentencia confirmada y ejecutoriada, razón que lo llevó a interponer recurso de apelación contra el auto de entrega, recurso que fue concedido en el efecto devolutivo.
Agregó que en la referida diligencia se concedió a la parte demandada un término perentorio de tres días para entregar desocupado el inmueble, por lo que acudió a la presente acción con el fin de que se disponga la cancelación de dicha orden, ya que su cumplimiento ocasiona un perjuicio irremediable. RESPUESTA DEL DEMANDADO La Juez Doce Civil del Circuito de Cali, manifestó que en el proceso de la referencia profirió sentencia el 28 de febrero de 2001, la cual fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Cali, que modificó los puntos 4º y 5º del fallo.
Solicitó al Tribunal realizar inspección judicial para la verificación de la vulneración o no de los derechos fundamentales alegados por el accionante y remitió para tal fin el expediente correspondiente. El Juez Quinto Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, señaló que en el despacho comisorio no se insertó derecho de retención alguno a favor de la parte demandada.
Que en la diligencia de entrega que aquí se controvierte, el despacho consideró que María Esmeralda Ferruccio Coronado persona que atendió la diligencia no había otorgado poder suficiente a la abogada Olga Lucía Uribe Vega, no expresó que se oponía a la entrega, como tampoco manifestó en qué calidad intervenía en esa diligencia. Precisó el juez que si bien dicha apoderada aportó pruebas de la cancelación del registro de la demanda y copia del recibo del pago para la expedición del certificado de tradición, en su criterio tales documentos no son prueba de obligaciones entre las partes ya que ni siquiera presentó prueba sumaria de la existencia de las obligaciones de pago que relató en su intervención, ni pidió recibir declaraciones como prueba sumaria.
Tampoco hizo uso del recurso de reposición contra el auto de entrega, pero apeló el mismo, recurso que fue concedido en el efecto devolutivo y se encuentra pendiente la expedición de las copias pertinentes. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo porque consideró en síntesis que la presente acción está siendo utilizada para tratar de obtener un pronunciamiento mas rápido, sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción, toda vez que se encuentra en trámite el recurso de alzada interpuesto contra el auto de 2 de julio de 2004, proferido por el juez comisionado para adelantar la diligencia de entrega del inmueble trabado en la litis.
El Tribunal negó el amparo como mecanismo transitorio puesto que no encontró que se configuraran en el caso materia de examen los elementos propios del perjuicio irremediable como son la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo, reiteró los argumentos en que fundó la demanda constitucional y señaló que el Tribunal desconoció que el efecto devolutivo en el que se concedió el recurso de alzada irrogó un perjuicio irremediable al demandado toda vez que el juzgado comisionado dio la orden perentoria de entregar el inmueble dentro de los tres días siguientes a la diligencia, sin tener en cuenta que la parte demandante no había cumplido con las obligaciones derivadas de la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES Pretende el gestor del amparo evitar a toda costa que se realice la diligencia de entrega del inmueble ordenada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, cuando es claro que como demandado en el proceso concurrió a la diligencia de entrega efectuada por comisionado y en la misma, la apoderada designada por la tercera interviniente, compañera permanente del demandado, según lo afirmó en la demanda de tutela (fl.29) interpuso recurso de apelación contra el auto de 2 de julio del año en curso, que aún se encuentra en trámite, lo cual torna improcedente el amparo impetrado al tenor de lo señalado expresamente en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Dichos medios de defensa no pueden ser caprichosa y arbitrariamente sustituidos ni soslayados por las partes en un proceso, como es la situación que aquí se plantea con el feble argumento de que el recurso fue concedido en efecto devolutivo. Es sabido que la acción de tutela no fue establecida como un medio de defensa alternativo o paralelo a los establecidos en la ley para cada tipo de procesos, ni para que el juez constitucional, en abierto desconocimiento de la independencia y autonomía que la Constitución y la ley defieren al juez natural, irrumpa injustificadamente en la órbita de competencia de aquél para proferir decisiones contrarias a las ya tomadas, cuando contra ellas se ejerció el medio de impugnación previsto en la ley y éste se encuentra bajo el escrutinio del juez.
Comparte la Corte la decisión del Tribunal atinente a denegar el amparo aún como mecanismo transitorio, pues mal puede invocarse como prejuicio irremediable el derivado del cumplimiento de una orden judicial dada en un proceso en el cual, como demandado, tuvo la plenitud de las garantías para defender sus derechos. Tampoco puede el gestor del amparo invocar en su favor un derecho de retención “ de facto”, por cuanto éste no fue reconocido en la sentencia como lo dispone el artículo 339 del C.P.C. Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 760012203000-2004-00218-01 8