CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200400215 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 760012203000200400215 Decídese la impugnación formulada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Valle del Cauca contra el fallo de 16 de julio de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Cali, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por Flavio Saavedra Benítez contra los impugnantes.
I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho a la igualdad, el accionante solicita que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en un término perentorio sitúe el presupuesto indispensable y a la Dirección de Administración Judicial de Cali para que recibido éste, pague la citada prestación y le reconozcan los intereses moratorios desde la presentación hasta que se efectúe el pago; y que profiera resolución con efectos fiscales retroactivos. 2.
Sustenta su petición diciendo, en resumen, que el 20 de junio de 2003 solicitó ante la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cali el pago de las cesantías parciales que le corresponden como secretario grado 9º del juzgado 1º civil municipal de Palmira (Valle); han transcurrido más de once meses sin que hasta la presente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público envíe la partida presupuestal necesaria para ello; a los funcionarios que se acogieron al nuevo régimen se les cancelan las cesantías parciales en menos de cinco días luego de reclamarlas mientras a los que no se acogieron como él, les toca esperar mínimo uno o dos años para que se les cancele, sin obtener ningún interés. 3.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al respecto dijo que ordena el gasto, pero la función de ejecutar fondos no es de la competencia de esa entidad, corresponde, en este caso, al Consejo Superior de la Judicatura, lo que a su vez es fiel acatamiento del principio fundamental de legalidad que gobierna la actuación de los servidores públicos.
El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Valle del Cauca, dijo que el trato para quienes se acogieron al régimen establecido en el decreto 57 de 1993 es más ágil por efectuarse la consignación a los fondos los primeros días del año, y respecto a los no acogidos el tratamiento es diferente, pues el Estado es aquí pagador directo.
El retardo en el pago de las cesantías no es causado por negligencia de la entidad sino por falta de la apropiación presupuestal correspondiente, por eso no puede alegarse vulneración del derecho a la igualdad. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, expresa que el servidor público está obligado a cumplir la ley mientras no haya sido derogada o declarada inexequible, lo que hasta el momento no ha sucedido en relación con los artículos 71 del decreto 111 de 1996 y 14 de la ley 344 de 1996.
El no pago de las cesantías parciales tiene como fundamento el acatamiento de la ley, de donde no se puede colegir que con ello al servidor se le esté violando el derecho a la igualdad. 4. El fallador, para conceder el amparo, dice que la liquidación de cesantías parciales causadas para quienes se acogieron al nuevo régimen, se rige por disposiciones legales diferentes, al del anterior, pero ello en manera alguna permite que a unos se les liquida casi inmediatamente mientras que a los otros se les somete a una espera interminable.
Podría argumentarse que la tutela es improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial, como sería un proceso laboral que es muy demorado, situación que retardaría aún más el derecho del solicitante a obtener el pago de su cesantía parcial. En consecuencia se tutelará el derecho a la igualdad. 5. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Valle del Cauca, expresaron su inconformidad con el fallo con los mismos argumentos expuestos al contestar la acción incoada en su contra.
II.- Consideraciones 1. La jurisprudencia ha sido prolija en decantar que la acción de tutela, debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de índole laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción, esto es, de afectación o peligro para los atributos básicos, ya que en condiciones normales ese tipo de pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial.
De ahí que si en el caso bajo análisis no está acreditada la ubicación del accionante en una de esas condiciones extraordinarias, pues según lo ha dicho esta Corporación en casos similares, por el hecho de estar él mismo vinculado laboralmente a la Rama Judicial es de entender que percibe el salario asignado al cargo que ocupa, y que con el mismo debe velar por las necesidades económicas básicas correspondientes, no puede ser próspera esta acción para que se ordene el pago efectivo de la prestación social reclamada (entre muchos, fallos de 8 de noviembre de 1999 -exp. 7463- y 28 de enero de 2000 -exp. 8137-). 2.
También es de recibo la inconformidad de los impugnantes contra la orden de pago fundada en el derecho a la igualdad, pues la jurisprudencia tiene decantado que la violación de ese derecho sólo puede predicarse entre iguales que se encuentran en las mismas condiciones fácticas y jurídicas, lo cual no puede decirse de las personas que se hallan en diferente régimen prestacional, como ocurre en este caso, porque en ese evento tienen condiciones y requisitos diferentes fijados por la ley, y por eso no se da un tratamiento discriminatorio o desigual.
De otro lado, no es procedente la tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque el reconocimiento y pago de la prestación solicitada por los accionantes no corresponde a esa entidad, funciones que están atribuidas al Consejo Superior de la Judicatura a través de la seccional respectiva. 3. Así puestas las cosas, debe revocarse el fallo impugnado.
V.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar dispone: Denegar el amparo del derecho fundamental deprecado por el accionante. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5