CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004) Ref: 7600122030002004-00196-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 16 de junio, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que negó la solicitud de tutela incoada por ODE FAROUK KATTAN contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES El actor acusó al funcionario aludido de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que en lo pertinente se resumen de la siguiente manera: A. Ante el señalado Juzgado, MOISES YANKELOVICH instauró demanda ejecutiva contra INDUSTRIAS VICTORIA LTDA. -en liquidación-. B. A través de apoderado especial, se presentó incidente de “retracto litigioso” debido a que existen irregularidades en la operación relacionada con el contrato de cesión con apoyo en el que el referido ejecutante promovió el citado proceso judicial.
C. Que el Juzgado sin exponer los argumentos propios de una decisión interlocutoria, decidió no darle trámite de esa propuesta, incurriendo así en un proceder que traduce vía de hecho. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de aludir a la procedencia de la acción de tutela frente a actuaciones judiciales, desestimó lo pretendido por considerar que conforme al artículo 138 del C. de P. C., “es apelable el auto que rechaza el trámite de un incidente” y el interesado “dejó ejecutoriar el auto que negó la apelación sin ninguna reclamación”.
Agregó que “no existe comportamiento arbitrario del Juzgado” (fl. 41, cdno. 1). LA IMPUGNACION Reiteró, en compendio, los alegatos iniciales para insistir en que el proceder del querellado le vulneró las garantías invocadas. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, vale decir, “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621), “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el caso que se analiza resulta fácil advertir que los cargos formulados por el promotor del amparo y que constituyen el soporte del mismo, desembocan, como lo historió la Corporación de primera instancia, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior debido a que la acusación formulada refiere a la decisión adoptada por el Juzgado accionado, mediante la que “no admitió a trámite el incidente de retracto litigioso” (fl. 2, cdno. 1) y si bien tal providencia fue apelada, lo cierto es que el auto que no la concedió, siendo pasible, conforme a los artículos 377 y 378 del C. de P. Civil, de reposición y queja, no acudió el impugnante a tales recursos ordinarios, siendo claro, entonces, que el mecanismo intentado acusa el motivo de improcedencia líneas atrás advertido.
En tales condiciones, como el accionante omitió protestar frente a esa determinación, se comprueba el fracaso de lo pretendido, ya que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales (Corte Const., sent.
T-160/95). 3. Se confirmará, por tanto, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 00196-01