CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21-07-2004 Ref: Exp.
No. T- 7600122030002004-00183-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por ALFONSO ROJAS CASTELLANOS contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso, el señor Alfonso Rojas Castellanos solicita que el Juzgado accionado “ proceda según el mandato constitucional”, respecto de la petición elevada por él, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que se adelanta con ocasión de la demanda presentada por Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. contra los señores Carlos Arturo Lozano y Yuli Zulima Rosas Ulloa. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional alega básicamente el accionante, que en el proceso ejecutivo antes referido se llevó a cabo una diligencia de secuestro sobre el predio donde él habita, en la cual le manifestó al funcionario “ que si bien el inmueble se servía (sic) de la línea telefónica No. 4395132 ” ésta le pertenecía, aclaración que no fue consignada en la respectiva acta.
En aras de la protección de su propiedad, el 16 de julio de 2003 presentó una petición al Juzgado, para que se tuviera en cuenta la circunstancia anotada en posteriores trámites, petición que nunca fue objeto de respuesta. LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras indicar que las peticiones que se formulen dentro del ámbito de un proceso judicial deben resolverse con arreglo a las normas propias de cada proceso y no dentro de los términos que señala el Código Contencioso Administrativo, el Tribunal estimó que el amparo deprecado debía negarse, toda vez que pese a que el señor Rojas atendió la diligencia de secuestro no formuló oposición, amén que el Juzgado accionado mediante auto de 15 de agosto de 2003 había atendido su solicitud, puesto que dispuso “ oficiar a la Empresas Municipales de Cali para obtener el nombre del titular de la línea telefónica # 4395132 ”, sin que apareciera “ ninguna respuesta en tal sentido”, ni menos aún requerimiento alguno por parte del interesado respecto de la solicitud en cuestión. Consecuentemente señaló que el amparo solicitado resultaba improcedente, ya que el señor Alfonso Rojas Castellanos no hizo uso de los “ mecanismos judiciales” que tenía a su disposición “ para intervenir en el proceso desde el momento de la diligencia de embargo y secuestro”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante alega que no sólo está involucrada la violación del derecho de petición, sino también del derecho al trabajo, pues la línea telefónica mencionada, la necesita para realizar gestionas que atañen a su profesión de contador público. Alega además: “ Si quieren pueden llamar a mi petición, como incidente o darle cualquier otro nombre que la ley procesal contenga.
El hecho es que se solicitó (bajo el amparo de nuestra Constitución) un pronunciamiento del Juzgado y no lo hubo”. Consecuentemente solicita que se revoque la sentencia de primer grado, para que en su lugar se ordene a la juez accionada “ contestar positivamente”, la aludida petición “ y desligar de cualquier afectación” el derecho del actor sobre la línea telefónica 4395132.
CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que precisa la Corte, es que como bien lo señaló el a quo las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo con las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. 2. Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior, se descarta la vulneración del derecho del debido proceso, de un lado, porque el actor no es parte en el proceso ejecutivo hipotecario al que alude en su demanda y, de otro, porque pese a que su solicitud no fue presentada en legal forma, como que no se hizo a través de apoderado judicial como lo exige la ley, si fue tenida en cuenta por el Juzgado accionado, según lo estableció el Tribunal mediante la revisión que hizo del proceso, pues en su fallo anotó que a propósito de aquélla se ordenó oficiar a las Empresas Municipales de Cali indagando sobre el nombre del titular de la línea telefónica No. 4395132, sin que aparezca respuesta en tal sentido, amén que el interesado tampoco había “ efectuado requerimiento alguno respecto de la solicitud”.
Cabe destacar, que el accionado no tenía obligación alguna de enviarle una comunicación al actor para informarle la respuesta, pues las decisiones judiciales se comunican a través de las notificaciones, las cuales son personales, por estado o por edicto, dependiendo de la clase de proveído a notificar. 3. Tampoco existe la vulneración derecho del debido proceso del señor Rojas a propósito del hecho de que no se le hubiese citado al proceso ejecutivo hipotecario mencionado, toda vez que el accionado no tenía porque citarlo, pues dicha obligación sólo recae respecto “de los terceros acreedores que conforme a los certificados del registrador acompañados a la demanda, aparezca que tienen a su favor hipoteca o prenda sobre los mismos bienes, para que en el término de cinco días contados desde su respectiva notificación hagan valer sus créditos, sean o no exigibles”, hipótesis que no corresponde a la situación de aquél. 4.
En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de lo resuelto por el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � C. S. de J. Sala de Casación Civil y Agraria, sentencias del 20 y 31 de marzo de 1997. Expedientes Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras. � Cfr. art. 63 del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. numeral 5º del art. 555 del Código de Procedimiento Civil.
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