CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., nueve de septiembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 760012203000200400173-02 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 1º de agosto de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela promovida por Danilo Monsalve Arcila, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicitó la protección a sus derechos al debido proceso, y acceso a la justicia, por considerar que el accionado los quebrantó al negarse a "remitir el proceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con el fin de que se pudiera suscitar el conflicto de Jurisdicción competencia (sic), a pesar del ser el único y último medio de poder ejercer mis derechos y lograr que opere la interrupción de la prescripción".
Dijo el peticionario que inició una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra las Empresas Públicas Municipales de Cali -Emcali-Eice, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, quien la rechazó por falta de jurisdicción y ordenó remitir la misma a la justicia civil; el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali rechazó la demanda por ausencia de conciliación como requisito de procedibilidad; presentada la solicitud de conciliación prejudicial ante la procuraduría 19 de Cali, esta ordenó que dicho trámite debía realizarse ante la justicia ordinaria, con fundamento en la Ley 142 de 1994; el trámite de conciliatorio fracasó por inasistencia de Emcali- Eice; propuesta la demanda, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Cali, que rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la devolución los documentos presentados con la demanda; de nada valió la reposición interpuesta frente a esta última providencia, pues el Juez mantuvo su decisión, y tampoco la solicitud de adición para que remitiera el expediente a la jurisdicción contenciosa para "suscitar el conflicto de jurisdicción", cuya respuesta fue igualmente negativa. 2.
El Tribunal denegó el amparo pretendido, pues la actuación del demandante no debió limitarse a interponer el recurso de reposición y a solicitar una adición del auto que lo decidió, "sino el de apelación que habría permitido revisar la decisión en segunda instancia", en estas condiciones, dijo el juzgador, "es inútil acudir a la tutela como si se tratara de una instancia extraordinaria para controvertir decisiones judiciales que se encuentran en firme, amén de que ello implicaría que el juez constitucional invadiera la órbita del juez ordinario que conoce el proceso". 3.
El accionante impugnó la decisión del Tribunal, porque, en su criterio, resulta criticable que "la iniciación de una demanda deba deambular por varios estrados judiciales sin que se le de respuesta ecuánime a cual realmente es el funcionario competente" (sic), además el juzgado accionado al negarse a remitir el expediente a la jurisdicción contenciosa, "aplicó exegéticamente el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil pero inaplicó las orientaciones que viene promulgando la Corte Constitucional para aquellos eventos procesales donde se discute la falta de jurisdicción".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Se impone resaltar, en primer lugar, que el motivo en que se afinca la solicitud de protección constitucional se refiere a la omisión del accionado, en el sentido de rechazar la demanda presentada ante su estrado sin ordenar el envío del expediente a la jurisdicción contenciosa con el fin de que suma la competencia u origine el respectivo conflicto de jurisdicciones. 2.
Para dirimir la cuestión planteada, basta acudir a los precedentes de esta Sala, que examinó el punto, para considerar que el rechazo de la demanda por falta de jurisdicción, sin ordenar como secuela el envío del expediente a la que se considera destinataria legal, para que pueda ubicarse el tema en el eventual conflicto que rige el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, apareja una actividad opuesta a las garantías que contempla el artículo 29 de la Carta. 3.
Al respecto se dijo, que aunque es “cierto que del tenor literal del artículo 85 del C. de P. C., no se desprende tajantemente la anotada deducción, no es menos cierto que a ella se llega por aplicación analógica de lo reglado respecto del rechazo del libelo demandatorio por falta de competencia. Y es que de no extraerse la aludida conclusión, la fijación de la atribución jurisdiccional para decidir el asunto quedaría sometida a la incertidumbre, habida cuenta que si el interesado retira la demanda para presentarla ante el Tribunal Contencioso y éste a su vez la rechaza por considerarse incompetente, no habría forma de propiciar la intervención del Consejo Superior de la Judicatura con miras a que en uso de las atribuciones que le son propias, determine la autoridad judicial a la que, en últimas, corresponda tramitar el asunto.” “Sobre el punto, la Sala ha sostenido que, ‘Se apuntala la procedente conclusión en que, por cuanto de la falta de jurisdicción advertida, ahora le corresponde a los funcionarios de la justicia contencioso administrativa, adoptar el pronunciamiento de rigor frente a la declaratoria indicada y si ellos a la sazón se abstienen de admitir y sentenciar la anotada controversia, se suscitará, entonces, el consabido conflicto que, por mandato expreso del ordinal 6º del artículo 256 de la Constitución Política, debe dirimir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura’”.
“En este sentido está claro, entonces, que la señalada omisión constituye la vía de hecho que le enrostra el accionante, por cuanto como lo expresó en la demanda de tutela, impide que se defina quien es el juez competente para conocer de la controversia, pues puede acontecer que de retirar la demanda y presentarla ante la jurisdicción contenciosa ésta igualmente la rechace, con lo cual quedaría el conflicto sin definir.” "A similar conclusión arribó la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad del numeral 2º del art. 91 del Código de Procedimiento Civil en lo atinente a las excepciones previas de falta de jurisdicción y de compromiso o cláusula compromisoria previstas en los numerales 1 y 3 del art. 97 ejusdem, proveído en el cual indicó, que cuando se declare probada la excepción previa de falta de jurisdicción, en el mismo auto el juez debe ordenar la remisión del expediente al juez que considere competente mientras el legislador no regule de manera distinta la materia " (Sent. de tutela Exp.
No. 01133-00). 4. Examinada la decisión cuestionada, a la luz de las anteriores directrices, claramente se advierte la vía de hecho que se denuncia, pues no obstante que el funcionario accionado consideró que la demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Empresas Públicas de Cali -Emcali- debía ser resuelta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, omitió remitir el expediente a dicha jurisdicción, inadvertencia que no enmendó a pesar del recurso de reposición interpuesto por el afectado, cuyas deficiencias procesales no eximían al juzgador para disponer lo que oficiosamente correspondía. 5.
En tales circunstancias, la negativa del amparo decretada por el Tribunal será revocada para en su lugar, acceder al mismo con la orden al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali de que proceda a ordenar el envío del expediente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 1º de agosto de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela promovida por Danilo Monsalve Arcila, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali que envíe el expediente de que da cuenta la presente queja constitucional, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
TERCERO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados, y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sent. del 30 de junio de 2004, Exp. 00530, reiterada en sentencia de 5 de agosto, Exp. 0078900. � Cfr. Corte Constitucional sent.
C 662 de 8 de julio de 2004. PÁGINA 2 E.V.P. Exp. No. 76001-22-03-000-2004-00173-02