CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30-06-2004 Ref: Exp.
No. T- 7600122030002004-00171-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por JESUS JAVIER RODRIGUEZ HINCAPIE contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El señor Jesús Javier Rodríguez Hincapié, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y vivienda, se suspenda el “ remate del bien inmueble” de su propiedad, en el proceso ejecutivo con titulo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por la Corporación Financiera Concasa. 2.
En apoyo de la petición dice el accionante, que los derechos por cuyo amparo propende fueron desconocidos por el despacho accionado, puesto que no obstante que se realizó la reliquidación del crédito no se terminó el aludido proceso, ya que se entiende que al haber solicitado la reliquidación “ hubo un acuerdo con la Corporación” demandante.
Agrega, que en virtud de lo anterior promovió un incidente de nulidad constitucional por el desconocimiento de la Ley 546 de 1999 y la sentencia de la Corte Constitucional C-955 de 2000, el cual fue rechazado de plano, contraviniéndose así el art. 303 del Código de Procedimiento Civil que dispone que las providencias deben ser motivadas; amén que se le está vulnerando su derecho a la vivienda porque el inmueble que se pretende rematar está afectado a vivienda familiar, afectación que si bien no es oponible a Concasa, si lo es frente a Bancafe, que es “ quien llama al remate del bien”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión, el Tribunal estimó que el amparo deprecado debía denegarse, de un lado, porque el actor ha contado con todas las garantías procesales y constitucionales en el proceso y, de otro, porque no utilizó los instrumentos que la ley establece para demandar la corrección de los eventuales yerros en que se hubiese podido incurrir.
De otra parte señaló, que esa Sala acogió el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de noviembre de 2003 que puntualizó que la sola reliquidación del crédito no abre paso a la terminación de un proceso ejecutivo hipotecario. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante manifestó su desacuerdo con la decisión del Tribunal, efecto para el cual expone a manera de sustentación, básicamente los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que precisa la Sala es que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 2003, por medio de la cual so pretexto de aclarar la C 955 de 2000, se refirió a la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01. 2.
En lo que atañe a la legalidad del auto de 30 de marzo de 2004, mediante el cual se rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por el actor (fl. 45, c.1), de entrada advierte la Corte que no se reúne el requisito de la subsidiariedad al que está supeditada la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, puesto que la legalidad de dicha decisión debió haberse dilucidado en su escenario natural, que no es otro diferente al interior del proceso, a través del recurso de apelación que procedía frente a la misma, medio de impugnación que no fue utilizado por aquél, según lo informó el Juez accionado en su respuesta (fls. 46 al 50, ib. ).
Luego, si el accionante no hizo uso del mecanismo de defensa judicial mencionado, no hay duda que la solicitud de amparo debe denegarse en lo que atañe al aspecto mencionado, porque la acción de tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, como quiera que el medio de protección que ocupa la atención de la Sala, no fue instituido como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla, situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Por las mismas razones lo referente a la oponibilidad a Bancafe del gravamen de afectación de vivienda familiar que el actor dice pesa sobre el inmueble cuya venta en pública subasta se ordenó, se debe dilucidar al interior del proceso, lo cual no se ha realizado hasta el momento, según se infiere del texto del libelo introductorio, de la respuesta del accionado y del examen del acervo probatorio que milita en el expediente. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 138 del Código de Procedimiento Civil. PÁGINA 7 JAAP. Exp. 7600122030002004-00171-01