Micelio
T 7600122030002004-00160-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.7600122030002004-00160-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la entidad accionante contra el fallo de 19 de mayo de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela implorada por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, como quiera que dentro del juicio abreviado de pago por consignación instaurado en su contra por Ana del Socorro Ríos Betancourt el accionado en auto de 25 de noviembre del 2003 (fol. 66), al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante revocó la parte final del de 19 de febrero de 2003 (fol. 15) del Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali que había reconocido personería a una abogada designada por la entidad demandada; igualmente dispuso no tener en cuenta la contestación de la demanda realizada por tal profesional, aduciendo para ello incompatibilidad entre el poder especial conferido por la liquidadora principal de la entidad con el conferido a otra mandataria por el apoderado general del mismo ente, incurriendo así en vía de hecho, dejándolo sin la posibilidad de tener un proceso ajustado a derecho y legítimamente controvertido.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Manifestó que las razones por las cuales adoptó la determinación cuestionada están consignadas en la providencia de 25 de noviembre de 2003, cuya copia remitió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que no se configura la vía de hecho alegada, toda vez que la decisión está sustentada en norma legal y no en la voluntariedad del juzgador ni en arbitrariedad del mismo.

LA IMPUGNACION La parte accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, con base en que el accionado realizó una aplicación inconstitucional de las normas al admitir que un ente jurídico como el accionante manifestara su voluntad contrariamente mediante sus representantes. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, de manera que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, siempre y cuando no disponga de medios ordinarios de defensa. 2.

En el presente evento, no advierte la Corte que el funcionario contra el cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional haya incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotado por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con razonable argumentación la providencia atacada, de manera que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si lo hizo circunscrito a los lineamientos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, específicamente con apoyo en el inciso 3° del artículo 66 del mismo código, que prevé la prevalencia del poder especial frente al general conferido para un mismo asunto; también en el inciso 2° del mismo artículo que consagra la posibilidad de sustitución a distinto abogado, la cual estima pudo hacerla el apoderado especial; lo mismo que en la fecha de otorgamiento de uno y otro, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica. 3.

En suma, no está demostrada conducta del accionado que tipifique la " vía de hecho " aducida, circunstancia por la cual no procedía la protección constitucional, como así lo resolvió el Tribunal. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo atacado. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 7600122030002004-00160-01