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T 7600122030002004-00144-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22-06-2004 Ref: Exp.

No. T-76001122030002004-00144-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por SANDRA CABRERA RICO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO GRANAHORAR.

ANTECEDENTES 1.- La señora Sandra Cabrera Rico, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, se declare la nulidad del proceso ejecutivo con titulo hipotecario que se adelantó en contra de la actora en el Juzgado accionado, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Central Hipotecario y, consecuentemente, se disponga “ la terminación extraordinaria del proceso y su archivo”. 2.- En apoyo de la petición dice la accionante, que toda vez que el aludido proceso se inició antes de entrar en vigencia la Ley 546 de 1999, el despacho judicial accionado debió haberlo terminado en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 3º del art. 42 de la Ley 546 de 1999 y por tratarse de un caso “ idéntico al que hace referencia la sentencia T – 606”, Agrega, que el accionado no tuvo en cuenta para la liquidación del crédito los abonos que realizó los días 28 de junio de 1999 y 15 de marzo de 2002, el primero por un valor de un millón ochocientos setenta mil pesos ($1.870.000.oo) y, el segundo, por cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo).

Dice además, de manera contradictoria, que pese a que no se realizó la reliquidación del crédito como lo ordena la citada Ley 546 y la sentencia de la Corte Constitucional C – 955 de 2000, se dispuso el remate del inmueble, “ sin saberse a ciencia cierta si el crédito se había cancelado o no y en caso negativo a cuanto asciende el monto de lo adeudado ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento del acervo probatorio recaudado, el Tribunal advirtió que la acción de tutela no es una instancia de revisión constitucional de todos los procesos que se tramitan en la jurisdicción ordinaria. De otra parte precisó, que esa Sala acogió el pronunciamiento que esta Corporación realizó mediante sentencia de 18 de noviembre de 2003, conforme con el cual se puntualizó que con ocasión de la sola reliquidación no se puede dar por terminado el proceso ejecutivo.

Para finalizar señaló, que el amparo deprecado no resultaba procedente, pues del examen del proceso se infería que a la accionante y demás demandados en el proceso ejecutivo hipotecario en cuestión, quienes estuvieron representados por curador ad litem, se les respetaron las garantías constitucionales que la ley les concede, y que sólo después del remate, “ se presentaron a instaurar esta acción de tutela”.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante impugnó la anterior decisión (fl. 183, cuad. 1), sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que reitera la Sala es que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la citada sentencia T 606, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01. 2.

Puntualizado lo anterior, emerge la improcedencia de la presente acción de tutela, en virtud de su carácter subsidiario, pues mediante la inspección que practicó el a quo sobre el proceso ejecutivo hipotecario se estableció (fls. 108 y 109, c. Tribunal), de un lado, que el proceso ya está terminado en virtud de la adjudicación que se hizo del inmueble dado en garantía al señor Alvaro Eugenio Posso Bedoya, y, de otro, que pese a que se emplazó a la actora y demás demandados, éstos no acudieron al proceso a cuestionar actuación o decisión alguna y solamente tras haber transcurrido siete (7) meses desde la adjudicación, se solicita el amparo constitucional.

Con todo, cabe resaltar que no es cierto que no se hubiese practicado la reliquidación del crédito, pues en la diligencia mencionada se estableció lo contrario. Luego, si la actora no hizo uso de ninguno de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir las decisiones de que ahora se queja, tales como objetar la reliquidación del crédito o plantear la nulidad cuya declaratoria pretende obtener por esta vía, esa sola circunstancia es suficiente para truncar la viabilidad de la petición de amparo, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla, situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, la señora Cabrera considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 4.

En armonía con lo discurrido, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Corte Constitucional sentencia T - SU - 846 de 2000. JAAP. T 76001122030002004-00144-01 PÁGINA 7 JAAP. Exp.

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