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T 7600122030002004-00142-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15-06-2004 Ref: Exp.

No. T-7600122030002004-00142-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por la SOCIEDAD INVERSIONES FINANCIERA INMOBILIARIAS Y AGROPECUARIAS S.A. “INFINAGRO S.A.” contra el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La Sociedad mencionada, actuando por intermedio de su representante legal, solicita el amparo del derecho constitucional fundamental del debido proceso, el cual dice fue objeto de vulneración por parte del Juez accionado, con ocasión de la sentencia No. 005 de 30 de marzo del año en curso, proferida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por Jorge Enrique Piedrahita, contra Credit Automóviles S.A. y el señor Rodrigo Vergara García, toda vez que desestimó la excepción de falta de legitimidad por pasiva propuesta por la sociedad demandada, fundada en el hecho de que al momento de producirse el accidente de tránsito, la guarda y custodia del vehículo que lo ocasionó estaba en cabeza de su poseedor y comprador señor Rodrigo Vergara, quien es el único responsable conforme a la ley y la jurisprudencia nacional y francesa.

De otra parte aclara, que Credit Automóviles S.A. es la misma sociedad accionante, sino que cambió su denominación como consta en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio que adosa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que no existía la vulneración del derecho alegada, puesto que la parte actora tuvo oportunidad de apelar la sentencia de primer grado, recurso que le fue resuelto, motivo por el cual señaló, que no era posible absolver por vía de tutela a la sociedad accionante de la responsabilidad que le fue deducida, “toda vez que se trata de una circunstancia juiciosamente resuelta, de suerte que no existe vía de hecho en dicha actuación judicial”.

LA IMPUGNACIÓN Frente a lo así decidido aduce el representante legal de la sociedad accionante, que el fundamento de la tutela no atañe al hecho de no habérsele escuchado y, que además, el Tribunal no tuvo en cuenta que de manera excepcional procede la acción de tutela contra las providencias judiciales que pese a estar amparadas por la presunción de validez, representan verdaderas vías de hecho, cuando los fallos no corresponden a la valoración sustantiva de las pruebas aportadas al proceso, pues dichos proveídos debe ir en consonancia con aquéllas, porque de lo contrario se estaría violando el derecho de defensa y debido proceso.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la responsabilidad por el hecho de cosas inanimadas ha dicho la Corte que aquélla recae sobre su guardián, es decir, sobre quien tiene respecto de ellas el poder de mando, dirección y control independientes, motivo por el cual “ no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo de dominio, mientras no se pruebe lo contrario …”, presunción que puede ser desvanecida si se demuestra que “ transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada”. 2.

Alega la Sociedad accionante que el accionado incurrió en vía de hecho, porque pese a que en el proceso demostró mediante recibos de pago y testigos, que el vehículo con que se causó el daño había sido vendido al señor Rodrigo Vergara, tales pruebas no fueron tenidas en cuenta por el Juez accionado, quien desconociendo la ley, amén de la jurisprudencia nacional y francesa, no la exoneró de responsabilidad, en virtud de que aparecía como propietaria en el respectivo certificado. 3.

La pretensión que se enfila a que mediante esta vía se dirima la controversia que se plantea sobre el aspecto probatorio, no puede ser resuelta de manera favorable, porque, "el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia”, error “que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto” y poseer “una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se encuentran demostradas en el caso concreto, pues si bien la presunción de guardián del propietario, puede ser objeto de prueba en contrario, la accionante no adosó los medios de convicción que dice no tuvo en cuenta el fallador y sin el examen de tales elementos mal puede deducir este juez constitucional la existencia del yerro valorativo alegado, para una vez establecida su existencia pasar a examinar si reúne las características señaladas.

Tal situación impide que se entre a conceder el amparo deprecado, porque para ello es indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona, toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.

Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. 4. Acorde con lo anotado se confirmará la sentencia de primer grado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cas. Civil, sentencia de 18 de mayo de 1972. � Cfr. Corte Cnal. Auto de Sala Plena No. 026A de 1998. � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp.

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