CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil cuatro (2004) Ref: 7600122030002004-00126-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 22 de abril, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual denegó la solicitud de tutela elevada por MURGUEITIO INMUEBLES LTDA. contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1 La accionante afirmó que el acusado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, de acuerdo con los relatos que se compendian, así: A. Con base en el negocio jurídico de prestación de servicios profesionales celebrado con CARLOS ALFONSO GOMEZ MALO, entregó en arrendamiento a OSCAR AYALA el apartamento 203, bloque 2, de la calle 42 No. 85E-38, barrio Altos del Caney.
B. De acuerdo con el pacto inicial, recibiría un porcentaje mensual, sobre el bruto de los arrendamientos pagados. C. Por orden del funcionario acusado, se secuestró, dentro del proceso ejecutivo que le promovió el BANCO GRANAHORRAR a GOMEZ MALO, el inmueble materia de la administración y se le ordenó al referido arrendatario consignar los cánones al auxiliar de la justicia designado, quien debía depositarlos a ordenes de la citada oficina judicial.
D. Acudió a la ejecución con el propósito de hacer valer la indicada administración y por auto del 12 de febrero anterior, se negó tal propuesta aduciendo que los frutos del bien cautelado están a cargo del secuestre designado, dejando, así, sin efectos el contrato referido violándole, con ello, las garantías reclamadas. 2. En tales condiciones, solicitó “ordenar al arrendatario OSCAR AYALA que los cánones de arrendamiento los siga consignado directamente a nombre de la accionante” (fl. 15, cdno. 1).
EL FALLO IMPUGNADO Después de analizar la acción de tutela frente a providencias judiciales, el Tribunal negó la pretensión por considerar que el funcionario no incurrió en proceder que califique como vía de hecho, dado que lo resuelto se apuntaló en lo previsto por los artículos 683 del C. de P. C. y 2158 del C. C.. Advirtió que el bien está fuera del comercio y, por ende, su dueño no puede seguir ejerciendo las facultades inherentes a esa condición. LA IMPUGNACION Se apeló el fallo, repitiendo lo que ab initio expuso en el libelo genitor del trámite.
Sólo añadió que el soporte del fallo le vulnera los derechos cuya protección impetró, merced a que se terminó un contrato legalmente suscrito. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Existe, repetidamente se ha dicho, tan sólo un evento, excepcional y cautelosamente interpretado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 2. Para el caso bajo análisis, se tiene que lo pretendido alude, según se historió, a que se le “ordene al arrendatario OSCAR AYALA que los cánones de arrendamiento los siga consignando a nombre de MURGUEITIO INMUEBLES, pues la relación contractual es directamente con dicha sociedad” (fl. 15), de donde aflora indiscutible que el debate alude, stricto sensu, a un tema de contenido legal que entraña discusiones ajenas al escenario excepcional y de suyo extraordinario de la tutela.
Estriba la precedente conclusión en que todo gira en torno al acuerdo de voluntades celebrado entre la sociedad accionante y CARLOS ALFONSO GOMEZ MALA, en punto a la administración del inmueble que se secuestró en el interior de la ejecución que el BANCO GRANAHORRAR le instauró a éste, lo que implicó que los arrendamientos causados con posterioridad se le cancelaran al auxiliar de la justicia designado, de suerte que esa específica situación corresponde dilucidarse ante los jueces naturales competentes, a través de los procedimientos establecidos en el estatuto procesal civil, campo en el que, entonces, le está vedado incursionar al Juez constitucional.
Ahora bien, cumple destacar que la decisión adoptada por el funcionario accionado, con la que no accedió a la propuesta de la impugnante en torno a que se le ordenara al citado arrendatario entregarle las sumas correspondientes por concepto de los arrendamientos causados, se apuntaló en que perfeccionado el secuestro “los bienes pasan al campo de la indisponibilidad, por lo que los frutos que genere están a cargo del secuestre, quien deberá pasar informe de su administración” (fl. 4, cdno. 1), consideraciones que sin olvidar el marco de competencia propio del funcionario de tutela, se muestran objetivas y aplicables al tema debatido, lo que resulta suficiente para descartar la arbitrariedad o los juicios inopinados, que bien se saben son los únicos que permiten predicar la vía de hecho y, por contera, el quebranto de los derechos fundamentales atestados.
Luego, situación de ese abolengo no apareja, en sentir de la Corporación, con independencia de que se comparta a avale, error o comportamiento susceptible de protección en sede de tutela, dado que las razones que expuso el funcionario se acompasan con lar normas legales que gobiernan la indicada medida cautelar, tal y como lo puso de presente el fallo recurrido.
Insístese en que, como se sabe, el mecanismo tutelar de cara a actuaciones judiciales, sólo puede actuar si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). De este modo conclúyese que, así lo indicó el Tribunal, no se avizora un proceder que vulnere las garantías cuyo amparo se imploró, puesto que a más de aparejar el detonante de la querella tutelar, un debate de carácter legal, itérase, la actitud del funcionario demandado en el trámite, en manera alguna comporta vía de hecho y, por lo mismo, quebrantamiento de los derechos constitucionales fundamentales invocados. 3.
En este orden de ideas, se tiene que debe confirmarse la sentencia materia de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00126-01