SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.760012203000200400114 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 22 de abril de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela implorada por LAURENTINO GÓMEZ ERAZO contra los Juzgados Doce Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de Cali.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna que considera vulnerados, teniendo en cuenta que interpuso acción de tutela para el amparo del derecho a la vivienda digna, la cual fue negada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali, decisión confirmada por el Doce Civil del Circuito de esa municipalidad, mientras que el Dieciocho Civil Municipal de la misma ciudad sí la concedió a otros ciudadanos en igualdad de condiciones a las suyas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Juez Doce Civil del Circuito de Cali dijo que los argumentos que tuvo para revocar el fallo del Séptimo Civil Municipal se encuentran consignados en la sentencia que profirió, de la cual remitió copia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No concedió la protección, tras considerar que no es procedente el mecanismo constitucional para infirmar sentencias de tutela.
LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, insistiendo en que los accionados le vulneraron el derecho a la igualdad, el cual busca proteger mediante la tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa y, si además, el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
De la premisa contenida en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional deprecado, puesto que el objetivo perseguido por el accionante es controvertir los fallos de tutela proferidos por los accionados, pretensión a todas luces inadmisible, porque dentro de la actuación que se cumplió para darle curso a la misma tuvo oportunidad de hacer valer su derecho de defensa y contradicción, inclusive de impugnar la decisión final, y por cuanto para el control constitucional de esta clase de decisiones está previsto en el ordenamiento la revisión por la Corte Constitucional, como mecanismo de cierre de la jurisdicción, como así lo razonó dicha Corporación, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001, circunstancia por virtud de la cual se está en presencia de la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3.
Si se diera tal posibilidad, se permitiría una espiral ilimitada de acciones constitucionales en busca de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que ponerse en juicio a través de un nuevo trámite de la misma estirpe, puesto que no puede soslayarse el hecho relevante de los derechos constitucionales fundamentales materia de tales determinaciones, al punto que, si el debate se reabre, tales derechos y su vigencia en cada caso concreto resultan atacados y erosionada profundamente la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe importar.
En este mismo sentido se pronunció esta Sala en sentencia de 21 de mayo de 2004, (Exp. No. 7600122030002004-00133-01) 4. Ello imponía la necesaria denegación del amparo deprecado, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 00114 -01