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T 7600122030002004-00112-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02-06-04 Ref: Exp. No. T- 7600122030002004-00112-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, dentro del proceso de tutela promovido por NIDIA AMPARO GOMEZ MONTERO contra el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La señora Nidia Amparo Gómez Montero, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela porque considera que sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y vivienda digna, fueron vulnerados por el Juzgado accionado a propósito de lo decidido mediante la sentencia proferida el 12 de mayo de 2003, con ocasión de la impugnación propuesta por la Alcaldía de Cali frente a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, dentro del proceso de tutela promovido por la actora contra la Alcaldía mencionada.

Agrega, que interpone la acción como mecanismo transitorio, hasta que se corrija el error y se tutelen sus derechos “ de conformidad como lo hicieron en el Juzgado 18 Civil Municipal mediante sentencia T 011, Radicación Nro. Oficio 0347, del día 27 del mes de febrero del año 2003” que amparó los derechos a una vivienda digna, de los niños y familia, con ocasión de una demanda presentada por ciudadanos en iguales condiciones a las de ella.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado toda vez que consideró, de un lado, que éste resultaba improcedente, puesto que la acción se dirigía a cuestionar una sentencia proferida en un proceso de tutela y, de otro, que no se vislumbraba la vulneración del derecho a la igualdad, pues el caso que citaba la actora como punto de comparación, tenía unas características diferentes, máxime que se trataba de dos sentencias proferidas por Jueces diferentes dentro del trámite de distintos procesos, en los que por lo demás no había identidad de demandantes.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante insiste en solicitar la protección constitucional, para lo cual alega básicamente que a otros compañeros que se encuentran en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, les fueron amparados sus derechos. CONSIDERACIONES 1. La decisión adoptada por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali mediante la sentencia proferida el 12 de mayo de 2003, con ocasión de la impugnación propuesta por la Alcaldía Municipal de esa misma ciudad frente a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la citada localidad, dentro del proceso de tutela promovido por la actora contra la autoridad mencionada, es la causa que originó la solicitud de tutela. 2.

Ante semejante causa petendi salta a la vista la improcedencia del amparo deprecado, situación que exime a la Sala de entrar a decidir sobre la impugnación aquí planteada, puesto que la Jurisprudencia Constitucional definió de tiempo atrás que la acción de tutela resulta inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en una sentencia de igual naturaleza. 3.

Pasando a examinar lo referente a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, lo primero que ha de precisar la Corte es que en virtud de dicha prerrogativa constitucional, todas las personas tienen garantías iguales y deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, produciéndose en consecuencia su quebrantamiento cuando existiendo dos personas en idénticas circunstancias, se otorga un trato preferencial de manera injustificada a una de ellas.

Con el objeto de armonizar el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales con el principio de autonomía e independencia judicial, precisó la jurisprudencia Constitucional: " a efectos de no vulnerar el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica (que tiene como uno de sus fundamentos, el que se otorgue la misma solución dada a casos similares - precedentes-), el funcionario que decide modificar su criterio, tiene la carga de exponer las razones y fundamentos que lo han llevado a ese cambio.

( ) "Lo dicho hasta aquí es aplicable cuando se trate de un mismo funcionario judicial, sea él individual o colegiado, pues no es posible exigirle a un juez autónomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo. Por tanto, no se puede alegar vulneración del derecho a la igualdad, si dos jueces municipales o del circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa casos iguales sometidos a su consideración, pues en esta situación, prima la autonomía del juez.

Lo único que es exigible, en estos casos, es que la providencia esté debidamente motivada y se ajuste a derecho (artículo 230 de la Constitución). "Por tanto, dos funcionarios situados en la misma vértice de la estructura jerárquica de la administración de justicia, frente a casos iguales o similares pueden tener concepciones disímiles, hecho que se reflejará en las respectivas decisiones". 4.

De acuerdo con lo anotado, se descarta la vulneración del derecho que es materia de análisis, pues como bien lo señaló el a quo, la decisión que cita la actora y en virtud de la cual se siente discriminada, fue proferida por una autoridad judicial diferente a la aquí accionada, como es el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali; motivo por el cual el Juzgado 15 Civil del Circuito de esa ciudad no tenía obligación de decidir en igual forma, porque de pretenderse lo contrario se atentaría contra sus facultades de autonomía e independencia, máxime cuando la decisión objeto de comparación dimanó de un inferior jerárquico. 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. C. Cnal. Sentencia SU 1219 de 2001 y C. S. de J. Sala de Cas. Civil, sentencias de 15 y 23 de julio de 2003, Expedientes Nos. 02242 - 01 y 02254 – 01, respectivamente, entre muchas otras. � Cfr. art. 13 de la Constitución Política. � Cfr. C. Cnal.

Sentencia T 321 de 2 de julio de 1998. PAGE 7 JAAP. Exp. 7600122030002004-00112-01