CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 5 mav. exp. 2004-00109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 2004-00109-01 Pasa a decidirse la impugnación formulada por Wilson Montero contra el fallo de 21 de abril del año en curso, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Cali dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra los juzgados doce civil del circuito y décimo civil municipal de esa misma ciudad.
I.- Antecedentes Aduce el accionante vulneración del derecho a la igualdad, el que dice vulnerado por los despachos accionados que decidieron adversamente en primera y segunda instancia la acción de tutela que buscando la protección del derecho a la vivienda digna, promovió contra la Alcaldía de Cali. El fundamento fáctico de tal pedimento estriba, en compendio, en que aun cuando a otros ciudadanos de la misma comuna, barrio “Lagos”, Distrito de Aguablanca, se le concedió tutela, en su caso los accionados resolvieron la acción que promovió para que se le amparara su derecho a una vivienda digna, en forma negativa, discriminación que atenta contra la niñez, su familia y la seguridad social.
Los accionados replicaron el amparo oponiéndose a su concesión; igual lo hicieron la alcaldía allí accionada, y el Inurbe y la Red de Solidaridad Social, citados a dicha actuación, quienes intervinieron en el trámite de la tutela. II.- El fallo del tribunal Denegó el a-quo el amparo bajo la consideración medular de que la tutela no cabe contra decisiones adoptadas en esta misma vía, cuyo control final ejerce la Corte Constitucional cuando dispone sobre su revisión eventual.
Impugnó el fallo denegatorio el accionante, y los argumentos que expone corresponden en lo fundamental a los expresados como base de la tutela. Consideraciones Visto lo pretendido con esta queja constitucional, salta de inmediato que la misma no es procedente, cual lo vio el a-quo, ya que no es viable aceptar una acción de tutela contra otra anterior, porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, amén de que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran.
Además, sábese que cualquier error en que hubieren incurrido los despachos accionados no puede ser enmendado a través de otra acción de tutela, pues es de verse, por disposición del constituyente, el mecanismo concebido para controlar los trámites y decisiones adoptadas en este tipo de acciones, es la etapa de la revisión eventual, a propósito, “mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente es la revisión…” que “… incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…” que deben ser corregidos en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión (SU-1219 de 21 de noviembre de 2001).
Como secuela de lo discernido, se confirmará la decisión impugnada. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 11