Micelio
T 7600122030002004-00108-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de mayo de dos mil cuatro. Ref: Exp. No. 760012203000-2004-00108- 01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 20 de abril de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela promovida por el representante legal de la sociedad Moore Stephens Consulting S.A. contra el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, acción a la cual el Tribunal vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Benjamín Riascos Suárez, como representante legal de la sociedad accionante, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, se declare nula la providencia del juzgado municipal que el 23 de enero del año en curso decidió el incidente de desacato promovido por Edgar Sánchez Estrada dentro de la acción de tutela por éste formulada contra la sociedad Icolápiz S.A en liquidación obligatoria- representada por Benjamín Riascos en calidad de gerente de la sociedad liquidadora Moore Stephens Consulting S.A. 2.

La solicitud de amparo se apoya en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1 Señaló el actor que en la acción de tutela referida, el Juzgado 27 Civil Municipal de Cali en providencia de 13 de febrero de 2001, ordenó a la sociedad liquidadora de la demandada que dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela convocara a la Junta asesora y definiera los medios de pago de las acreencias laborales post- liquidatorias del señor Sánchez Estrada, las cuales deben cancelarse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la sentencia. 2.2 Precisó el actor que ante la falta de recursos y la imposibilidad de cumplir lo ordenado en el fallo de tutela, Sánchez Estrada (33 meses después del fallo), promovió incidente de desacato que fue decidido en su favor y le impuso a él como liquidador, una multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales y arresto por 10 días, decisión que como obra en el expediente fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Juez Quinto Civil del Circuito de Cali.

(fls. 36 a 41). 2.3 Censuró el accionante la decisión de primera instancia porque a su juicio carece de fundamento legal, obedeció a la voluntad subjetiva del juez, vulneró el derecho a la libertad del liquidador al imponerle sanción de arresto y finalmente señaló que no tiene otro medio de defensa diferente al amparo constitucional para obtener el amparo de sus derechos.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal denegó el amparo y apoyó su decisión en que de la prueba documental aportada se desprende que al incidente de desacato se le imprimió el trámite legal y la sociedad aquí accionante, ejerció el derecho de defensa e hizo uso de ellos como quiera que recurrió el auto que decidió el incidente en primera instancia, el cual conforme a la ley fue consultado ante el Superior, correspondiendo resolverlo al Juzgado 5° Civil del Circuito de Cali que lo confirmó en todas sus partes, decisiones ambas que a juicio del Tribunal se encuentran ajustadas a derecho, se tomaron al haber quedado demostrado el incumplimiento del fallo de tutela y se encuentran ejecutoriadas.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó la anterior decisión y afirmó que ni los juzgados ni el Tribunal tuvieron en cuenta que él no tenía responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo y jamás se requirió a Supersociedades como su superior para que le hiciera cumplir el fallo. CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción se pretende que mediante el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, se ordene al Juez accionado y de paso al que resolvió en grado jurisdiccional de consulta que corrijan el error en que incurrieron, en criterio del demandante, al decidir el incidente de desacato y que en sede constitucional se infirmen sus decisiones. 2.

Frente a esta solicitud salta a la vista la improcedencia del amparo deprecado, situación que exime a la Sala de entrar a decidir sobre la impugnación aquí planteada, puesto que la acción de tutela resulta inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en el trámite del incidente. El juez que conoce de la consulta de la decisión del incidente de desacato es el órgano que cierra todo debate respecto de esa actividad correccional o disciplinaria, pues la ley no ha consagrado otro instrumento procesal de control tendiente a verificar la legalidad de lo decidido en el epílogo del desacato. 4.

Esta Sala consideró, “ que la improcedencia mencionada también era predicable respecto de las acciones de tutela que se dirigieran frente a las decisiones adoptadas con ocasión de los incidentes de desacato y al respecto se puntualizó que: "2. Sin embargo la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que no hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

"En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. "Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones". 5.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se impone la confirmación de la decisión de primer grado aunque por razones diferentes a las tenidas en cuenta por el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia anteriormente referenciada.

Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (en comisión de servicios) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Proveído de 14 de marzo de 2003, expediente No. 761112210000200200423. PÁGINA 7 E.V.P. Exp. 760012203000200400108-01