Micelio
T 7600122030002004-00103-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav– exp. 200400103 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 760012203000200400103 Decídese la impugnación formulada por Camilo Dagua contra el fallo de 16 de abril 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Cali, sala civil, en la tutela promovida por el impugnante contra los juzgados 26 civil municipal y 5º civil del circuito de la misma ciudad.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho a la igualdad, el accionante solicita amparo transitorio hasta que los juzgados accionados corrijan su error y tutelen sus derechos como lo hicieron otros despachos con personas en iguales condiciones a las suyas. 2. Para sustentar la petición afirma, en resumen, que presentó acción de tutela para que le ampararan el derecho a la vivienda digna, denegado mediante sentencia proferida por el juzgado 26 civil municipal de Cali y confirmada por el juzgado 5º civil del circuito de la misma ciudad; a ciudadanos de su misma comuna y barrio, Lagos uno, del distrito de Agua Blanca, se les tuteló el derecho fundamental a la vivienda digna, por eso considera que ha sido discriminado por los accionados. 3.

El juzgado 26 civil municipal de Cali dijo que como la actuación surtida se encuentra ajustada a la Constitución y a la ley, solicita declarar improcedente la presente acción. El juzgado 5º civil del circuito de la misma ciudad expresó que la tutela fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y en la actualidad debe reposar en el juzgado 26 civil municipal.

El interviniente municipio de Santiago de Cali manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 40 del decreto 2591 de 1991, no procede la tutela contra fallos de tutela y en este caso se pretende una acción proscrita por la ley. 4. El tribunal, para denegar el amparo, considera en síntesis que no es posible mediante tutela examinar el material probatorio atinente a un asunto ya debatido, porque sería una intromisión en la competencia exclusiva que tiene la Corte Constitucional para infirmar las sentencias de tutela mediante el mecanismo de revisión. 5.

Expresa el impugnante su inconformidad aludiendo que en su caso se trata de un derecho fundamental violado flagrantemente, que se le debe estudiar el caso en segunda instancia no frente a lo procedimental, porque su derecho fundamental está por encima o sea en la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico. II. Consideraciones 1. Visto lo pretendido con esta queja constitucional, salta de inmediato que la misma no es procedente, ya que no es viable aceptar una acción de tutela contra otra anterior, porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además de que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran. 2.

Miradas las especiales circunstancias que rodean el caso bajo juicio, fluye de inmediato que esta demanda de amparo no amerita ningún pronunciamiento, por cuanto a la fecha de presentación de esta acción (24 de marzo de 2004) aún no se ha cerrado el ciclo de la otra acción de tutela aquí fustigada, en la medida en que está pendiente de surtirse la fase de revisión eventual ante la Corte Constitucional, según el artículo 86 de la Carta política y el decreto 2591 de 1991, etapa que sin duda es un medio de protección en el interior de aquella actuación y que, por consiguiente, desplaza esta nueva acción. 3.

A propósito de tutela contra fallos de tutela, la Corte Constitucional dijo que " el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión ", que " incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela ", que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). 4.

De modo que por estas breves razones el fallo impugnado debe confirmarse. III. Decisión En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese esta decisión mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA