Micelio
T 7600122030002004-00102-02.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 6 mav. exp. 2004-00102-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 2004-00102-01 Pasa a decidirse la impugnación formulada por Álvaro Alfonso Tenorio Reyes y Janeth Cruz Domínguez contra el fallo de 20 de abril del año en curso, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Cali dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el juzgado noveno civil del circuito de esa ciudad.

I.- Antecedentes Aducen los accionantes vulneración del derecho al debido proceso; con el propósito de obtener su protección solicitan ordenar al accionado que tenga como prueba un dictamen pericial cuya incorporación denegó dicho despacho al ser presentado con efectos probatorios, dentro de la audiencia que con fundamento en el artículo 430 del código de procedimiento civil se llevó a cabo en el proceso verbal que adelantan contra el Banco Granahorrar.

En resumen, refiérese como sustrato fáctico de tal aspiración, lo siguiente: El accionado rehusó incorporar la mentada pericia al proceso, sobre la base de haber precluido el término para solicitar y aportar pruebas; determinación que mantuvo a vuelta de revisarla en reposición. No obstante, el canon 29 de la Carta Política prevalece sobre la disposición procesal; de modo que siendo ese medio probatorio determinante en las resultas del proceso, imperativa resultaba su incorporación. Además, el predicho artículo 430 estatuye que en la citación para la celebración de la audiencia allí prevista, se prevendrá a las partes, entre otras cosas, para que presenten “los documentos y testigos” que tengan, lo que indica que al aducir la prueba la parte obró con arreglo a ese dictado legal.

El accionado, de otro lado, se desentendió del artículo 432 ejusdem, a cuyo tenor debía recibir los documentos aducidos en la audiencia; y al negar la apelación subsidiaria pasó de largo por lo dispuesto en el artículo 352 ibídem, que contempla como apelable el auto que deniega una prueba. Al replicar el amparo, hizo énfasis el accionado en que su decisión no entraña una vía de hecho, pues la prueba, que por cierto pretendióse incorporar tardíamente en la audiencia, no fue de cariz documental, sino un dictamen, cuyo recaudo sigue unos derroteros distintos al de los documentos; y, si bien negó la apelación interpuesta contra la determinación, ello fincó en que tal medio impugnativo procede sólo en la medida en que la solicitud de la prueba fuese tempestiva, algo que no tuvo ocurrencia en el caso.

Para denegar las súplicas del amparo, puntualizó el tribunal lo siguiente: - La prueba fue pedida a destiempo, pues aunque el artículo 430 señala que en la audiencia en cuestión pueden las partes presentar documentos, ello no traduce, como se entiende en la tutela, que su solicitud no deba realizarse en las oportunidades que específicamente determina la ley, lo que para esta hipótesis debió acontecer en la demanda. - Si la petición de la prueba no fue oportuna, no es posible afirmar que su denegación sea apelable, beneficio que cabe sólo respecto de la prueba tempestivamente solicitada según un recto entendimiento de la norma. - Es evidente que la solicitud de copias para recurrir en queja no se avino a los dictados del artículo 378 del código de procedimiento civil.

Impugnaron los accionantes haciendo ver que la prueba fue, con todo, solicitada en tiempo, en el memorial mediante el cual se reformó la demanda, y reiterando al efecto los planteamientos que de inicio esbozaron para apuntalar la tutela. II.- Consideraciones El planteo que ahora esgrimen los accionantes no es ya exactamente el mismo que de inicio adujeron como base del amparo; no, lo que argumentan en la impugnación es que, con prescindencia de los otros motivos en que cabalga la queja, lo cierto es que la prueba sí fue solicitada oportunamente, cual se ve en el escrito de reforma a la demanda.

Empero, al margen de tal protesta, que en todo caso es infundada -pues no es cierto que la reforma dé cuenta de una petición como esa-, lo que asoma irrecusable de las actuaciones reprochadas en la tutela es que los accionantes menospreciaron la oportunidad que tuvieron para que la decisión fuera revisada en apelación, situación que sin más comentario basta para cerrar el paso al amparo impetrado según las voces del numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991.

Y en verdad así es, porque conforme al acta correspondiente, donde quedó consignado lo sucedido en la audiencia, al denegarse la incorporación de la prueba, los actores formularon reposición pidiendo en subsidio la expedición de copias para recurrir en queja; mas, al obrar de ese modo, callaron los motivos base de la reposición, razón por la que justamente el juzgado se abstuvo tanto de resolver el recurso como de autorizar las copias, determinación que, por cierto, ninguna objeción les cupo.

Por supuesto, la tutela no es un instrumento concebido para rescatar oportunidades perdidas o malbaratadas por los litigantes, ni mucho menos una herramienta cuyo objetivo sea corregir los errores en que han podido incurrir en la defensa de sus intereses en juicio; por modo que si en el presente caso eso sucedió, el amparo no puede alcanzar el éxito, tanto más si, como salta de la actuación, tampoco cabe predicar una vía de hecho en el proceder fustigado en la queja, donde brotan elementos de razonabilidad que desde lejos descartan su presencia. Como secuela ineludible de lo discernido, impónese confirmar el fallo denegatorio del amparo.

III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 11