Micelio
T 7600122030002004-00094-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09-06-04 Ref: Exp.

No. T-7600122030002004-0094-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por GLORIA STELLA ESCOBAR CAICEDO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La señora GLORIA STELLA ESCOBAR CAICEDO, actuando por intermedio de apoderada judicial, solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales dice le están siendo vulnerados dentro del ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por BANCAFÉ. Al respecto aduce la apoderada judicial de la accionante, que en el aludido proceso el funcionario judicial accionado desconoció el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 amén de las sentencias de la Corte Constitucional C 955 de 2000 y T 606 de 2003, precepto y proveídos conforme con los cuales, los procesos ejecutivos hipotecarios referentes a créditos para la adquisición de vivienda individual o a largo plazo iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, se debían terminar por ministerio de la ley, a petición de parte o de oficio, una vez se hubiese realizado la reliquidación del crédito.

También dice, que el Juzgado accionado desestimó el incidente de nulidad que se formuló para obtener la terminación del proceso, porque estimó que resultaba improcedente por hallarse el asunto finiquitado a propósito de la adjudicación del inmueble dado en garantía a favor de la entidad acreedora, pero que en razón de que todo el trámite está viciado por violación del debido proceso, se debe conceder el amparo para que el proceso sea reabierto y se pueda terminar conforme a derecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que estableció que la obligación que originó el proceso ejecutivo hipotecario no la contrajo la demandada para adquisición de vivienda, sino de una unidad ejecutiva, motivo por el cual no le eran aplicables ni la ley ni las sentencias citadas por ella. De otra parte señaló, que la demandada fue notificada a través de curador ad - litem y que nunca se apersonó del proceso, situación que tornaba improcedente la solicitud de amparo, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la accionante alega, que el Tribunal sigue desconociendo de manera abierta y desafiante el contenido de las sentencias constitucionales y de la ley de vivienda citada, las cuales son de obligatorio cumplimiento. Aduce, además, que de conformidad con la sentencia C 1140 de 2000, la ley 546 de 1999, debe aplicarse a todos los créditos suscritos en Upac sin distinción alguna y que su patrocinada no tiene otra vía judicial para obtener el restablecimiento de su derecho violado.

CONSIDERACIONES 1.- Con la presente acción se pretende que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, se disponga la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra de la actora con ocasión de la demanda presentada por BANCAFÉ, la cual dicen, procede por ministerio de la ley, de conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C 955 de 2000 y T 606 de 2003. 2.

Para resolver la impugnación lo primero que precisa la Sala es que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la citada sentencia T 606, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01. 3.

Puntualizado lo anterior, emerge la improcedencia de la presente acción de tutela, en virtud de su carácter subsidiario, pues mediante la inspección que practicó el a quo sobre el proceso ejecutivo hipotecario se estableció (fls. 20 al 24, c. Tribunal), de un lado, que el proceso ya está terminado en virtud de la adjudicación que se hizo del inmueble dado en garantía a la entidad acreedora, y, de otro, que pese a que se emplazó a la actora, ésta no acudió al proceso a cuestionar actuación o decisión alguna y solamente tras haber transcurrido once (11) meses desde la adjudicación, planteó una nulidad con estribo en los mismos argumentos en que edificó la solicitud de tutela, la cual le fue negada sin que interpusiera el recurso de apelación que procedía frente a esa decisión, para que se examinara su legalidad en su escenario natural que no es otro diferente al interior del proceso; circunstancia que por sí sola es suficiente para truncar la viabilidad de la petición de amparo, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla, situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.

Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, la señora Escobar considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.

En armonía con lo discurrido, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Corte Constitucional sentencia T - SU - 846 de 2000. PAGE 9 JAAP. Exp. 7600122030002004-0094-01