Micelio
T 7600122030002004-00012-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004). Ref.-Exp. T No. 7600122030002004-00012-01 Decídese la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 3 de febrero de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, denegó la acción de tutela instaurada por FREDDY ECCEHOMO PEÑA CORDOBA contra el Juzgado 7° Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El prenombrado solicitante, demandó el amparo constitucional del derecho constitucional fundamental al debido proceso, por estimar que ha sido vulnerado por la autoridad accionada, en la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 19 Civil Municipal de Cali. 2. El reclamo constitucional lo funda el actor en la situación fáctica que se extracta de la demanda de tutela y de los documentos anexos a la misma, la cual se sintetiza así: 2.1 El aquí solicitante instauró acción de tutela contra el Juzgado 19 Civil Municipal de Cali, acción que fue conocida y fallada por el juzgado accionado. 2.2 La sentencia en comento fue proferida el 28 de noviembre de 2003, en ésta se denegó el amparo al derecho al debido proceso, imprecado por el actor. 2.3 En sentir del solicitante, en el trámite de la referida acción constitucional se violó el debido proceso por cuanto no se le notificó el fallo que le puso fin a la instancia, con lo cual se le impidió el ejercicio del derecho de impugnación y, por ende, concretamente el derecho de defensa. 3.

La demanda de tutela fue admitida por auto del 21 de enero último, decisión que fue notificada a la autoridad accionada y a las partes intervinientes dentro de la acción de tutela que motiva la queja constitucional. El juzgado accionado se pronunció acerca de los cargos formulados señalando que el fallo de tutela a que se refiere el accionante fue notificado por telegrama en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 30 del Dcto 2591 de 1991.

Para corroborar su aserto anexó al informativo copia de la planilla de correos. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El juzgador a quo, después de transcribir la jurisprudencia constitucional que consideró aplicable al caso debatido, denegó el amparo constitucional deprecado al considerar que, de la copia de la planilla de correos allegada al presente expediente por el juzgado accionado, se colige que el aquí accionante se notificó la sentencia -que dice desconocer- por telegrama enviado a la carrera 22 No. 12ª-50 de Cali.

Finaliza la Corporación señalando que “ de la falta de coincidencia entre aquella dirección y de la que ahora se indica como del accionante en la demanda, por cierto corregida a mano, no puede deducirse que no se enteró a aquel de la decisión de tutela pues al efecto es plena prueba el telegrama a que ya hicimos referencia, sobretodo, cuando notificado como fue personalmente del auto admisorio el accionante podía determinar el tiempo de la decisión y estar pendiente de la misma y no esperar mas de un mes para alegar la violación de su derecho fundamental al debido proceso porque se le impidió impugnar el fallo de tutela ante la falta de notificación ”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante, en oportunidad legal, impugnó el fallo de instancia. Insiste en que en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 19 Civil Municipal de Cali se le violó el debido proceso, ya que si bien es cierto fue notificado personalmente del auto admisorio de la tutela también lo es que el telegrama, con el cual se afirma se surtió la notificación de la sentencia, nunca llegó a su domicilio, circunstancia que le impidió impugnar el fallo que desestimó el amparo propuesto.

CONSIDERACIONES Tal como se dejó expuesto en los antecedentes, el solicitante acude a la presente acción de tutela con el propósito de cuestionar el trámite de la notificación de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2003 por el Juzgado accionado en la acción de tutela interpuesta por el aquí accionante contra el Juzgado 19 Civil Municipal de Cali, asunto respecto del cual concurre la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que el control constitucional previsto para dicha clase de decisiones es, en primer término, el recurso de impugnación del cual no se hizo uso ( Dcto 2591/91, art,. 31 ) y, en segundo lugar, el de la revisión ante la Corte Constitucional, el que actualmente se surte (fl 23), dado que este es el mecanismo de cierre de la jurisdicción y estructura el fenómeno de la cosa juzgada inmutable y definitiva.

En efecto, ante una equivocación o arbitrariedad o, la nulidad del fallo por la indebida notificación aquí alegada, en que pueda incurrir el Juez en sede de tutela al ocuparse del trámite y de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal índole la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que incurra el funcionario, pues, de un lado, debe alegarse en el interior de la actuación y, de otro, en la eventual revisión que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional, ya sea de la sentencia de primera instancia en el evento de no ser impugnada, o de la que desate la impugnación respectiva.

Sobre el particular la Corte Constitucional precisó en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 21 de noviembre de 2001: “ los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme.

En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencia de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” “El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela -bajo la modalidad de presuntas vías de hecho- porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él -la Corte Constitucional- y por un medio establecido también por él -la revisión-”.

“ la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva.

De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.” “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este proceso garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.) …” ( SU-1219 de 2001, exp. T-388435). 3. No obstante que las razones anteriormente expuestas son suficientes para denegar el amparo reclamado, a juzgar por la prueba documental visible al folio 26 del expediente, la sinrazón de la acción aquí propuesta es evidente.

En efecto, del mentado medio de convicción se colige que, el mismo día en que se expidió la sentencia de tutela de la cual el solicitante se duele de que no fue oportunamente notificado se le envió comunicación telegráfica a la carrera 22 no. 12ª-50, con lo que quedó surtida en debida forma la notificación del fallo según las voces del artículo 30 del Decreto 2591, reglamentario de la acción constitucional. 4.

Consecuente con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 P.O.M.C. Exp.

Rad. 2004-00012-01