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T 7600122030002004-00010-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CESANTIA-mora/MECANISMO RESIDUAL-improcedencia como vía substitutiva de trámites judiciales/ MINIMO VITAL-PRUEBA “[ ] Al rompe se detecta la improcedencia del amparo invocado, puesto que del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Corporación, se infiere que lo pretendido por la accionante alude a que se ordene el pago de los dineros referidos por concepto de las cesantías parciales reconocidas mediante la indicada resolución, súplicas que, en estrictez, se muestran extrañas y desbordan, por contera, el escenario tutelar escogido.

La conclusión precedente se apuntala en que si bien la doctrina constitucional ha predicado, que cuando el no pago de tales rubros afecta el mínimo vital del trabajador, por la particular situación que apareja ese extremo estado de la persona y su núcleo familiar, puede actuar el mecanismo excepcional, lo cierto es que en el expediente no hace presencia elemento demostrativo que ponga de presente esa especial circunstancia de cara a la promotora de la queja formulada.

Sobre el punto, téngase en cuenta que, por un lado, la interesada admitió estar vinculada a un cargo en la Rama Judicial, de modo que, entonces, tiene un ingreso periódico y, del otro, nada se manifestó ni acreditó en torno a las dificultades extremas, que encara y que no puedan ser solventadas con los ingresos a que tiene derecho, por razón del señalado empleo.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004) Ref: 7600122030002004-00010-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 3 de febrero, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por MARTHA LUCIA RAMIREZ ESCOBAR contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACION y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ANTECEDENTES La demandante, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, de acuerdo con los relatos que se compendian de la siguiente manera: A. Como empleada de la Rama Judicial, en el régimen salarial anterior, solicitó el pago de cesantías parciales, con el propósito de adquirir vivienda y el 10 de marzo de 2003, se le reconoció ese derecho.

B. Pese al lapso transcurrido desde que se emitió la resolución No. 3386 de 2003, la administración no le cancela la cifra respectiva, apoyada en dificultades de orden presupuestal. C. Que acorde con lo sentenciado por la Corte Constitucional, ese proceder le vulnera las garantías aludidas, razón por la que impetró ordenarle a las accionadas cancelarle la enunciada cifra debidamente indexada.

FALLO IMPUGNADO El Tribunal, a vuelta de analizar los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el punto, dijo que era evidente la vulneración del derecho a la igualdad, dado que a quienes se encontraban vinculados al nuevo régimen prestacional, se les pagaba dentro de los 10 días siguientes, mientras que a los demás, para ello, se les somete a la espera de meses y años.

Adoptó, entonces, las determinaciones pertinentes para que, situados los recursos, se le pague a la accionante el rubro de rigor junto con la indexación correspondiente. LA IMPUGNACION Atacaron el fallo el Ministerio y la Dirección Ejecutiva referidos afirmando, en síntesis, que para temas presupuestales, ya se ha dicho, es improcedente la acción de tutela.

Pidieron, por tanto, revocar la concesión y negar el amparo reclamado. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional de abolengo fundamental, se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre que el interesado no cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

En el caso concreto, al rompe se detecta la improcedencia del amparo invocado, puesto que del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Corporación, se infiere que lo pretendido por la accionante alude a que se ordene el pago de los dineros referidos por concepto de las cesantías parciales reconocidas mediante la indicada resolución, súplicas que, en estrictez, se muestran extrañas y desbordan, por contera, el escenario tutelar escogido.

La conclusión precedente se apuntala en que si bien la doctrina constitucional ha predicado, que cuando el no pago de tales rubros afecta el mínimo vital del trabajador, por la particular situación que apareja ese extremo estado de la persona y su núcleo familiar, puede actuar el mecanismo excepcional, lo cierto es que en el expediente no hace presencia elemento demostrativo que ponga de presente esa especial circunstancia de cara a la promotora de la queja formulada.

Sobre el punto, téngase en cuenta que, por un lado, la interesada admitió estar vinculada a un cargo en la Rama Judicial, de modo que, entonces, tiene un ingreso periódico y, del otro, nada se manifestó ni acreditó en torno a las dificultades extremas, que encara y que no puedan ser solventadas con los ingresos a que tiene derecho, por razón del señalado empleo.

Así las cosas, contrario a lo que historió el a quo, la pretensión impetrada escapa a la órbita tutelar, merced a que entraña discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial, de modo que el debate en torno al pago de las sumas adeudadas con los accesorios a que hubiere lugar, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción ordinaria en la materia especializada de las causas relacionadas con el derecho del trabajo. 3.

Corolario de lo expuesto, se revocará la sentencia impugnada, toda vez que la actuación no revela que las acusadas en el trámite excepcional, hubieren quebrantado las garantías invocadas en el libelo. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada y en su lugar DENIEGA lo pretendido por la accionante MARTHA LUCIA RAMIREZ ESCOBAR.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 00010-01