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T 7600122030002004-00005-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 153 de 1887Ley 448 de 1998Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004). Ref. Exp. T. No. 7600122030002004-00005-01 Decídese la impugnación interpuesta por la sociedad accionante contra la sentencia del 29 de enero de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por AKELSBERG PEREA INVERSIONES & CIA. LTDA. contra el JUZGADO 4° CIVIL del CIRCUITO de CALI y el BANCO AV VILLAS S.A.

ANTECEDENTES 1. La prenombrada sociedad solicitante, demandó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los accionados en el proceso ejecutivo hipotecario que promovió en su contra el Banco AV Villas S.A. La accionante, con miras a que se restableciera el derecho presuntamente vulnerado, pidió que se ordenara al juzgado accionado declarar sin valor ni efecto alguno, el auto por medio del cual éste se abstuvo de celebrar la audiencia de conciliación y, en su lugar, se ordene la realización de tal acto procesal, “ por haber sido ordenada con anterioridad a la vigencia de la reforma del Código de Procedimiento Civil contenida en la Ley 794 de 2003 ”. 2.

La solicitud se funda en la situación fáctica que se sintetiza así: 2.1 Al Juzgado accionado correspondió el conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria de mayor cuantía instaurada por el Banco Av Villas S.A., en contra de la aquí solicitante con miras a obtener el pago del equivalente a 2.237.723.2121 U.V.R. que a la fecha de la demanda, 6 de diciembre de 2000, equivalían a $ 251.266.331. 2.2.

Dictado el mandamiento de pago y notificada la demanda propuso excepciones de mérito, por lo que el juzgado, una vez les dio el trámite de rigor, en cumplimiento de la normatividad a la sazón vigente, por auto del 9 de septiembre de 2002 señaló la fecha y hora del 15 de abril de 2003 a las 3 p.m. para llevar a cabo la audiencia de conciliación pertinente. 2.3 Atendiendo las circunstancias de que en la fecha aludida lo juzgados no prestan servicio al público en razón de la Semana Santa y, además, de que la apoderada de la parte actora en escrito del 10 de abril de 2003 le solicitó al juzgado abrir a pruebas el proceso, aduciendo que la ley 794 de 2003 en vigor desde el 10 de abril de 2003 eliminó la audiencia de conciliación en los procesos ejecutivos en los cuales se hubieren propuesto excepciones de mérito, el Juzgado accionado por auto del 9 de mayo de 2003 resolvió “ ABSTENERSE de señalar nueva fecha para llevar acabo audiencia de conciliación dentro de las presentes diligencias, atendiendo los razonamientos expuestos en la motiva de este auto ”. 2.4 contra la anterior determinación la aquí solicitante interpuso recurso de reposición sin éxito alguno. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal denegó la protección constitucional de que aquí se trata, por estimar que al abolirse la audiencia de conciliación en los procesos ejecutivos en los cuales se hubieren propuesto excepciones de mérito a partir del 10 de abril de 2003, fecha en que empezó a regir la Ley 794 de 2003, el juzgado accionado actuó conforme a derecho al proferir el auto censurado.

Ello es del modo que acaba de exponerse, por cuanto, la ley procesal es de vigencia inmediata según los disponen los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 40 de la Ley 153 de 1887, normas que solo hacen excepción a los recursos interpuestos, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso, las notificaciones que se estén surtiendo y las diligencias y actuaciones que ya estuvieren iniciadas, eventos en los cuales se aplica la ley anterior, sin que pueda afirmarse que en el caso examinado estamos en presencia de alguno de éstos.

LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión del Tribunal, la accionante impugnó el fallo de instancia. En el escrito contentivo del recurso, después de reiterar los planteamientos expuestos en la demanda de tutela, insiste en que el amparo deprecado debe concederse. CONSIDERACIONES 1. La tutela fue instituida para proteger derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos hayan sido vulnerados o exista amenaza de ser transgredidos, de ahí que se descarte su ejercicio para defender derechos de estirpe netamente legal o de carácter típicamente económico que, per se, no tienen implicaciones de índole constitucional, máxime si su definición puede proponerse legítimamente ante las autoridades competentes. 2.

En el caso en estudio, se tiene que en la ejecución adelantada por el Banco AV Villas S.A. contra la sociedad accionante, ésta propuso excepciones de mérito y el juzgado en auto del 9 de septiembre de 2002 citó a las partes a la conciliación prevista en el artículo 102 de la Ley 448 de 1998, diligencia que no se realizó porque se programó para un día de vacancia judicial (Semana Santa); posteriormente, el juzgado en auto del 9 de mayo de 2003 dispuso que no había lugar a programar nuevamente la audiencia, atendiendo a que fue derogada la norma que la autorizaba por el artículo 69 de la Ley 794 del 3 de enero de 2003, la que entró en vigencia el 10 de abril del mismo año. La sociedad accionante acusa, como lesiva de sus derechos fundamentales, la negativa del juzgador accionado de surtir la audiencia de conciliación, aduciendo que ese acto procesal fue ordenado antes de entrar en vigor la Ley 794 de 2003 y, por tanto, se rige por la norma vigente para esa época, tal como se desprende de las prescripciones del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Al margen de que la Corte comparta o no la decisión censurada, lo cierto es que el reclamo constitucional plantea una discusión respecto a la aplicación de la ley en el tiempo, controversia que gira en torno a aspectos de orden estrictamente legal, como quiera que, en últimas, se trata de la interpretación de los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 699 del Estatuto Procesal Civil, en relación con la práctica de la audiencia de conciliación, sin que para nada comprometa los derechos fundamentales de la accionante, por supuesto que nada impide que las partes busquen y tiendan puentes de entendimiento sobre el conflicto que las convoca.

Esa discusión no es a través de la tutela que procede definirla, pues para ello el ordenamiento jurídico ha previsto un escenario idóneo y ha reconocido autonomía al juez natural para interpretar la ley y fijar su alcance, dándole sentido frente al evento concreto de que se trate. Así las cosas, mal puede el juez de tutela interponerse en la actividad que es propia de cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (Arts.113, 228 y 230 de la Carta Política).

La accionante también adujo que al pretermitir en la ejecución la conciliación se privó a las partes del derecho a modificar las pruebas, queja que tampoco justifica el amparo constitucional, pues, de existir esa posibilidad en asuntos como el de esta especie, estaría fundamentada en una situación hipotética, ya que esa oportunidad sólo está prevista para el caso en que la conciliación fracase. 3.

Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación, pero por las razones precedentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo así resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 P.O.M.C. Exp.T. No.2004-00005-01