Micelio
T 7600122030002003-00595-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004) Ref.: Exp. No. 7600122030002003-00595-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por el apoderado judicial del accionado, dentro de la acción de tutela promovida por JOSE IGNACIO MUÑOZ FERNANDEZ contra las PROCURADURIAS PROVINCIAL DE CALI y REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad mencionada, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.

Con el fin de racionalizar y desconcentrar el trámite de las acciones de tutela, mediante el Decreto 1382 de 2000 se reglamentó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que prescribe la regla de competencia para su conocimiento en primera instancia, en el sentido de atribuirla al juez con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental. 2.

Como quiera que la presente acción se dirige contra las Procuradurías Provincial de Cali y Regional del Valle del Cauca, autoridades públicas que sólo tienen competencia dentro de su " circunscripción territorial", la cual no se extiende más allá del Departamento del Valle del Cauca, es claro que tales entes no tienen el carácter nacional que de manera equivocada les atribuyeron la Procuradora Regional y el Tribunal.

Consecuentemente, como la presente acción no va dirigida contra el Procurador General de la Nación ni ninguna de las dependencias del nivel central, sino en contra de las Procuraduría Provincial y Regional mencionadas, entes que tienen la condición de autoridades públicas de índole departamental; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, carecía de competencia para conocer en primera instancia, porque mediante el aludido Decreto 1382 se asignó a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, el conocimiento, en primer grado, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra " cualquier autoridad pública del orden departamental". 3.

La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º. del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 16 de enero de 2004, inclusive, que a su turno había declarado la nulidad de la actuación adelantada por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali y se dispondrá la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, para que desate la impugnación que habían propuesto las Procuradurías Regional del Valle del Cauca y Provincial de Cali, contra el fallo proferido por el Juzgado mencionado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 16 de enero de 2004, inclusive, que a su turno había declarado la nulidad de la actuación adelantada por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.

Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado. � Cfr. arts. 75 y 76 del Decreto 262 de 2000, que modificó la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público. � Cfr. inciso 2º del numeral 1º del art. 1º. PAGE 4 J.F.R.G. Exp. 6867922140002002-00595-01 _1082279475.doc _1082279478.doc