CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) Ref.: Expediente No. 7600122030002003-00375-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la acción de tutela promovida por ALVARO ENRIQUE GAVIRIA MORA contra el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de dicha ciudad.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Alvaro Enrique Gaviria Mora propuso acvción de tutela contra el funcionario judicial mencionado, solicitando que se tutelen sus derechos al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por el citado Juez, con ocasión de los siguientes hechos: 1. Dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario instaurado por Fidunión S.A. contra Colombiana de Azúcares y otros, el 5 de agosto de 2002 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la avenida 8 Norte # 24N-82 de Cali, designándose como secuestre al señor Wilson Gallego Fiallo. 2.
Como para esa fecha tenía una deuda acumulada de $6'000.000.00 aproximadamente, por concepto de servicios públicos, y requería reparaciones locativas por valor superior a $10'000.000.00, el secuestre lo entregó en comodato, por un término de dos años, a la Fundación Educacional Benjamín Herrera, institución que se comprometió a cancelar los servicios públicos debidos y a efectuar las obras que requería, estipulándose además que lo entregaría en el evento de culminar el proceso.
El contrato celebrado se puso en conocimiento de las partes para que hicieran las manifestaciones que a bien tuvieran, pero guardaron silencio. 3. Como el trámite judicial mencionado no ha concluido, puesto que sólo se le puso fin en relación con uno de los demandados, el contrato sigue vigente, pese a lo cual el Juez accionado ordenó el desalojo del inmueble, invocando la cancelación de la medida cautelar, con claro desconocimiento del derecho de defensa del actor.
Solicita, por tanto, que se le amparen los derechos invocados, permitiéndole controvertir el auto que ordenó el desalojo, y que se le reconozcan los derechos que le corresponden en su calidad de comodatario. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal negó la tutela reclamada, porque consideró que no puede alegar la transgresión de los derechos al debido proceso y defensa quien no es parte dentro de él, como ocurre con el accionante, quien no funge como demandante, ni como demandado, y tampoco ha sido vinculado como litisconsorte, interviniente adhesivo o ad-excludendum.
Agregó que el contrato celebrado por el secuestre, así haya sido dado a conocer a las partes, es ajeno a ellas y al proceso, y no vincula por tanto al Juez ni a las partes. Que la facultad del secuestre para celebrarlo, su naturaleza jurídica, sus alcances y la responsabilidad que de él pueda emerger, son materia ajena al proceso ejecutivo y al amparo que por esta vía se persigue.
Lo esencial en el caso, precisó, es que la orden de entregar el inmueble se emitió por la revocatoria de la orden de pago proferida contra la propietaria del inmueble objeto de dicho pacto, y la consiguiente cesación de las medidas cautelares con las cuales se habían afectado bienes de su propiedad, y por lo tanto, si el accionante considera que con tal entrega se le afecta patrimonialmente, puede reclamar los derechos que derive del citado contrato con fundamento en él, y por los cauces procesales ordinarios, problemática que por tanto queda sustraída del ámbito de la acción de amparo.
LA IMPUGNACION Inconforme con el fallo pronunciado, el accionante lo impugnó, así como el señor Wilson Gallego Fiallo, secuestre del inmueble entregado en comodato. Este, porque no se resolvió sobre la terminación del contrato, y para no verse perjudicado por el comodatario. Aquél, porque no se le " deja posibilidad de ejercer mi derecho de defensa frente al juzgado que ordena entregar el inmueble el (sic) cual soy comodatario", reiterando la argumentación aducida en el libelo de tutela.
CONSIDERACIONES 1. El quebranto de los derechos fundamentales cuya tutela se persigue, proviene, según lo manifestado por el peticionario, de haberse ordenado la entrega del inmueble situado en la Avenida 8 Norte No. 24 N 82/96 de la ciudad de Cali, desconociendo que dicho bien se le entregó en comodato por el secuestre designado por el juez accionado, y que tal contrato se encuentra vigente, puesto que no se han cumplido el plazo, o la condición a las cuales se sometió su extinción. 2.
De conformidad con lo establecido por el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, " La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos". 3. En el caso sub-lite, el señor Alvaro Enrique Gaviria Mora solicita que se le amparen sus derechos al debido proceso y defensa, conculcados, a su juicio, por la orden de entregar un inmueble que ocupa a título de comodatario, argumentando que con dicha determinación se desconocen los derechos que la citada calidad le otorga, así como la vigencia del pacto del cual emerge, garantías que sin embargo no involucran ningún interés personal del accionante, toda vez que, de acuerdo con la copia del contrato que aporta, la calidad de comodataria la ostenta la Fundación Educacional Benjamín Herrera, y no el actor, quien sólo actuó en su nombre, en ejercicio de la representación legal que de dicha institución dijo detentar al momento de contratar, de modo que, sería ella y no el accionante quien presuntamente habría resultado afectada por la decisión judicial que por esta vía se ataca, y por lo mismo, la legitimada para reclamar, de ser el caso, el restablecimiento de las garantías procesales que hubieren resultado menguadas.
Empero, como la prenombrada institución no concurrió a este trámite en demanda de protección de ellas, ni se hizo representar con tal fin, en la forma autorizada por el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, puesto que el actor no actúa en su nombre sino a título personal, el amparo pedido no se podía otorgar, por la evidente falta de legitimación del solicitante. 4.
En consecuencia, el fallo impugnado se debe confirmar, pero por la razón anterior. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JFRG- exp. 7600122030002003-00375-01