Micelio
T 7600122030002003-00364-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 57 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEBIDO PROCESO EJECUTIVO/DILIGENCIA DE REMATE-inscripción cuando hay medida cautelar/ REGISTRO INMOBILIARIO-inscripción de remate cuando aparecen otros embargos no comunicados al juzgado que conoció del ejecutivo/ PRINCIPIO DE LA BUENA FE-en actuaciones procesales/FE PUBLICA REGISTRAL-protección de la apariencia a favor de terceros de buena fe “De suerte que si el accionante participó en la prenombrada licitación y por haber efectuado la mejor postura obtuvo su aprobación, en la medida en que acató las otras formalidades legales, síguese que en cumplimiento a lo ordenado en el indicado proveído, se debe registrar la correspondiente anotación en el folio de matrícula inmobiliaria asignado al inmueble subastado, debido a que frente a las circunstancias expuestas es menester salvaguardar la buena fe del rematante en la intervención del acto procesal surtido, el que en la hora de ahora está clausurado, en atención a que se acataron, itérase, las normas jurídicas que lo regían. [ ] Por manera que si, como quedó esbozado, no existen razones a partir de las que pueda enervarse, en el sub judice, la buena fe del rematante que de paso además se debe presumir en el comportamiento desplegado por el impugnante, en desarrollo de esa figura jurídica fuerza disponer que la orden impartida por el Juez de la ejecución hipotecaria, se acate con las consecuencias jurídicas que en materia registral ella apareja.

Proceder de modo distinto, conduciría a desconocer las garantías del accionante, a quien, entonces, se le estaría imponiendo una consecuencia que deriva su puntal de una particularidad que, ya se dijo, no hacía presencia en el expediente para la época de la almoneda -a juzgar por lo que afirmó la Juez en el oficio No. 2738 del pasado 3 de diciembre-, esto es, lato sensu, desconocida para el rematante y para el propio Juzgado como, itérase se informó en el trámite de la primera instancia (fls. 30 y 31, cdno. 1), contrariando así la presunción constitucional atrás señalada [ ] Sin embargo, ante lo expuesto -y documentado- por la Oficina de Registro en torno a que mediante oficio GIC 316 del 17 de febrero de 1999, comunicó al referido Juzgado la circunstancia derivada de la inscripción del embargo comunicado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali (fl. 28, cdno. 1), que incorporó nota de recibido del 22 de feb. 1999 y como la funcionaria aduce que no obra en el expediente, se impone como, es de rigor, ordenar que se adelanten las diligencias o investigaciones necesarias, a fin de establecer lo sucedido con ese específico soporte pues no se glosó, como correspondía, al expediente para el que se dirigió y, reitérase, no se conoce el motivo que originó dicha situación, su autor, tampoco, el lugar donde finalmente reposa dicho documento.

En tales condiciones, se abre paso el amparo constitucional impetrado, para que el funcionario competente, en cumplimiento a la orden proferida por el Juzgado accionado, inscriba en el mencionado registro el negocio jurídico tantas veces citado, en cuanto que se agotaron todas las formalidades para ello.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro(2004) Aprobado en Sala celebrada el 25 de febrero de 2004 Ref: 7600122030002003-00364-01 Se decide sobre la impugnación propuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por HERNAN FELIPE AGUDELO BOLAÑOS contra el Juzgado 12 Civil del Circuito, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dirección de Cobranzas- y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de la referida ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante, acusó a los referidos funcionarios de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. El 3 de abril de 2003, como mejor postor, intervino en la diligencia de remate realizada por el acotado Juzgado, en el interior del proceso ejecutivo hipotecario que ALIVIO TORRES promovió frente a JOSE IGNACIO OSORIO ECHEVERRI, habiéndosele adjudicado el apartamento 402 de la Avenida Quinta No. 17N-39.

B. Cumplidas las demás formalidades, se aprobó la subasta y se adoptaron las determinaciones consecuenciales, en virtud de lo cual acudió a la oficina competente a fin de inscribir ese acto procesal que no se logró porque desde 1999 se había inscrito en embargo comunicado por la DIAN. C. No obstante las solicitudes formuladas a las entidades acusadas, en orden a que se le inscribiera como propietario del inmueble, ello ha sido imposible debido a que existe esa medida cautelar comunicada por la indicada entidad D. Aduce que como adquirente de buena fe cumplió con todas las formalidades previstas en la ley y por las circunstancias relatadas “ha quedado inerme y en estado de indefensión frente a la ejecución coactiva” (fl. 3, cdno. 1).

EL FALLO PROFERIDO Se negó el amparo tras considerar que en el expediente no obra el oficio del Registrador comunicando el embargo proveniente de la DIAN, de modo que no existía impedimento para realizar la almoneda y ante la realidad de ahora, el Juzgado ya requirió al acreedor hipotecario -contra quien no se accionó- para que reintegro los dineros necesarios para atender la otra acreencia. Añadió que el mecanismo tutelar no es idóneo para levantar el embargo por obligaciones fiscales.

LA IMPUGNACION Señaló que si era precisa la concurrencia del demandante en el proceso hipotecario, el Tribunal, de oficio, debió convocarlo al trámite. Precisó, en adición, que aunque cuenta con acciones penales y disciplinarias su trámite es demorado, lo que impone conceder la protección demandada. CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, varias veces se ha dicho, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, débese advertir que, stricto sensu, la queja constitucional alude a la determinación mediante la cual la oficina de Registro acusada, denegó la inscripción del negocio jurídico -remate- apoyada en que “Se devuelve sin registrar por las siguientes razones: en el folio de matrícula se encuentra embargo vigente art. 43 Ley 57 de 1887 un embargo por jurisdicción coactiva según resolución # 551-000-64/09-02-99 15-02-09.

Favor verificar y presentar junto con este documento ” (ver fl. 13, cdno. 1). Sobre el particular, fuerza destacar, al margen de cualquier otra consideración en punto al indicado proceder, que de acuerdo con las soportes adosados, en el caso que materia de estudio, se revela indiscutible que la subasta verificada en el interior de la memorada ejecución se surtió con observancia de las normas jurídicas que la rigen y, por ello, el funcionario competente la aprobó mediante providencia que, en adición, ordenó el correspondiente registro, como se infiere de lo materializado en la decisión del 11 de abril de 2003 (fls. 185 y 186, cdno. 1).

De suerte que si el accionante participó en la prenombrada licitación y por haber efectuado la mejor postura obtuvo su aprobación, en la medida en que acató las otras formalidades legales, síguese que en cumplimiento a lo ordenado en el indicado proveído, se debe registrar la correspondiente anotación en el folio de matrícula inmobiliaria asignado al inmueble subastado, debido a que frente a las circunstancias expuestas es menester salvaguardar la buena fe del rematante en la intervención del acto procesal surtido, el que en la hora de ahora está clausurado, en atención a que se acataron, itérase, las normas jurídicas que lo regían.

Téngase en cuenta que dentro “de la problemática de la valoración jurídica de la condición humana, la buena o la mala fe con que proceden los individuos es, en principio y según lo tiene enseñado la doctrina, una cuestión de hecho: tal estado es, por su naturaleza, un fenómeno síquico, vale decir, de índole subjetiva y moral, cuya apreciación necesariamente tiene que hacerse a través de otros hechos, estos sí objetivos, como lo son los rastros o huellas que deja al exteriorizarse y así alcanzar resonancia en la órbita del derecho”.

Por manera que si, como quedó esbozado, no existen razones a partir de las que pueda enervarse, en el sub judice, la buena fe del rematante que de paso además se debe presumir en el comportamiento desplegado por el impugnante, en desarrollo de esa figura jurídica fuerza disponer que la orden impartida por el Juez de la ejecución hipotecaria, se acate con las consecuencias jurídicas que en materia registral ella apareja.

Proceder de modo distinto, conduciría a desconocer las garantías del accionante, a quien, entonces, se le estaría imponiendo una consecuencia que deriva su puntal de una particularidad que, ya se dijo, no hacía presencia en el expediente para la época de la almoneda -a juzgar por lo que afirmó la Juez en el oficio No. 2738 del pasado 3 de diciembre-, esto es, lato sensu, desconocida para el rematante y para el propio Juzgado como, itérase se informó en el trámite de la primera instancia (fls. 30 y 31, cdno. 1), contrariando así la presunción constitucional atrás señalada, pues recuérdase que la “valoración de la buena o mala fe en la conducta de las personas es siempre una cuestión de hecho que, a falta de prueba directa como sería la confesión del agente, generalmente implica el examen de los indicios que deja su exteriorización”, ya que como recientemente lo recordó la Sala, “no pueden hacerse cesar mecánicamente conocidas reglas de protección de la apariencia establecidas a favor de terceros de buena fe ante determinadas circunstancias objetivas creíbles que, en la especie de cuyo estudio ahora se ocupa esta corporación, derivan nada menos que de la llamada ‘fe pública registral’ ”.

Sin embargo, ante lo expuesto -y documentado- por la Oficina de Registro en torno a que mediante oficio GIC 316 del 17 de febrero de 1999, comunicó al referido Juzgado la circunstancia derivada de la inscripción del embargo comunicado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali (fl. 28, cdno. 1), que incorporó nota de recibido del 22 de feb. 1999 y como la funcionaria aduce que no obra en el expediente, se impone como, es de rigor, ordenar que se adelanten las diligencias o investigaciones necesarias, a fin de establecer lo sucedido con ese específico soporte pues no se glosó, como correspondía, al expediente para el que se dirigió y, reitérase, no se conoce el motivo que originó dicha situación, su autor, tampoco, el lugar donde finalmente reposa dicho documento. 3.

En tales condiciones, se abre paso el amparo constitucional impetrado, para que el funcionario competente, en cumplimiento a la orden proferida por el Juzgado accionado, inscriba en el mencionado registro el negocio jurídico tantas veces citado, en cuanto que se agotaron todas las formalidades para ello. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia impugnada que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y en su lugar CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Se ORDENA, en consecuencia, a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, que dentro del término de 48 horas, contados a partir de que el interesado presente toda la documentación necesaria, inscriba el remate celebrado y aprobado por el Juzgado 12 Civil del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de ALIVIO TORRES contra JOSE IGNACIO OSORIO ECHEVERRI, adoptando las medidas que en el marco propio del derecho registral resulten preciso adoptar en orden a preservar los derechos del accionante, en su calidad de rematante.

En virtud de lo acotado, se DISPONE que la señora Juez 12 Civil del Circuito de Cali proceda consecuentemente en torno al adelantamiento de todas las investigaciones que resulten necesarias, por cuenta de la señalada situación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Art. 83 de la Constitución Política. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sent. del 4 de julio de 1968. � Art. 83 de la Constitución Política. � Sent idem. � Corte Suprema de Justicia, sent. del 14 de enero de 2003. 1 6 C..I..J..J. Exp. 00364-01