CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 mav- exp. 200300355 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 760012203000200300355 Decídese la impugnación formulada por Adriana Ponce de León contra el fallo de 4 de diciembre de 2003, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Cali, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra el juzgado 12 civil del circuito de la misma ciudad y la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, hoy Banco Colmena S.A. I. Antecedentes 1.
Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna, la accionante solicita que se ordene a los accionados efectuar la reliquidación del crédito teniendo en cuenta los fallos que al respecto ha dictado la Corte Constitucional, dentro del proceso hipotecario del Banco Colmena S.A. contra ella. 2. Para fundar su petición dice, en resumen, que en el proceso de la referencia la liquidación del crédito presentada por la entidad bancaria es ilegal, injusta, inequitativa, desproporcionada y por ende viciada de nulidad por no estar acorde con las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; en el proceso se fijó el 1º de diciembre de 2003 como fecha para la realización del remate del inmueble objeto del proceso. 3.
El juzgado accionado replicó diciendo que una vez en firme el pronunciamiento de primera y segunda instancia, la entidad demandante liquidó el crédito, del cual se dio traslado a la ejecutada, término que venció en silencio y por ajustarse a derecho dicha liquidación el juzgado la aprueba mediante auto, igualmente liquidó y aprobó las costas procesales, como también se llevó a cabo el avalúo del inmueble dado en garantía; en firme el avalúo se ordenó el remate del inmueble; por lo que considera que el trámite seguido en el proceso no tiene vicio de ninguna naturaleza ni es violatorio de derecho fundamental al debido proceso que reclama la tutelante.
El Banco Colmena S.A. dijo que la demandada tuvo dentro del proceso los instrumentos y las oportunidades procesales para aquellos eventos respecto de los cuales consideraba que no se estaban incorporando las formas propias del proceso ejecutivo hipotecario. Para el efecto, la ley procesal ha dispuesto para cada una de las actuaciones la posibilidad de interponer recursos o de alegar las nulidades, que debían ser resueltas por el juez de instancia en su oportunidad; de otra parte, es claro que la ley procesal prevé en esos casos que cuando una de las partes no comparece al proceso el juez de conocimiento designará un curador ad-litem, quien deberá defender los intereses del demandado.
Aduce la improcedencia de la tutela por cuanto la entidad aplicó el alivio de reliquidación de conformidad con lo previsto en la ley 546 de 1999 y dicha aplicación fue certificada por la Superintendencia, pues esta entidad siempre ha actuado de acuerdo con la ley y las disposiciones vigentes; en consecuencia no ha incurrido en violación de derecho fundamental alguno. II.
El fallo del tribunal El tribunal, para denegar el amparo, considera que analizadas todas las pruebas en conjunto, la entidad demandante dio cumplimiento a la circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria que reglamentó el procedimiento a efectuarse para la reliquidación del crédito mencionado por el artículo 41 de la ley 546 de 1999, en la cual se observa claramente que el alivio aplicado a la obligación ascendió a la suma de $23’081.448,40, por tanto si la parte ejecutada no estaba de acuerdo con dicho monto, así debió controvertirlo en su momento procesal oportuno y no esperar a que el proceso prácticamente llegara a sus instancias finales, para pretender a través de la acción de tutela revivir la actuación ya concluida.
III. La impugnación El impugnante expresa su disensión con el fallo manifestando que si hubo reliquidación del crédito, por qué razón el proceso no se terminó tal como lo ordena la ley, máxime si fue iniciado antes de 1999. Si se persiste en la reliquidación efectuada, se está contrariando la ley 546 de 1999 al igual que la sentencia T-676 de la Corte Constitucional, por ello existe una nulidad absoluta, la cual es insaneable.
Se dijo que no procedía la tutela porque no se podía revivir una actuación concluida porque había fallo; eso no indica que el proceso estuviera concluido; si se dijo, porqué el bien estaba próximo al remate, eso tampoco era soporte, pues el remate no termina un proceso; y si se dijo que ya había vencido el término para controvertir la reliquidación presentada, tampoco es razón, ya que se han desconocido principios y normas constitucionales que son de riguroso cumplimiento y éstas pueden ser alegadas en cualquier momento.
IV. Consideraciones 1. Es inobjetable que la tutela, salvo en los casos de una palmaria vía de hecho, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, ya que como desde el comienzo lo ha dicho esta Corporación, y fue ratificado por la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, quedó definitivamente fijada su impropiedad para tales efectos, toda vez que, además de ir contra los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia (arts. 228 y 230 Const.), es claro que se trata de herramienta subsidiaria, vale decir, procedente cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, excepto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tutela no es factible de ser utilizada a discreción del interesado, tanto menos si en los respectivos procesos pueden formularse los medios de defensa para los mismos fines. 2. Es por esto que de inmediato salta el revés de esta acción; la aspiración de la accionante de que por vía de tutela se efectúe una nueva reliquidación del crédito atendiendo la jurisprudencia constitucional, no es factible, porque dada la naturaleza subsidiaria de esta acción no puede ser utilizada cuando por descuido, negligencia, o por cualquier otra causa, no se ha hecho uso de los medios de resguardo judicial que en su oportunidad estaban establecidos en los mecanismos ordinarios, entenderlo de otra manera sería tergiversarla en su esencia como instrumento residual, cuya utilización es viable sólo en la medida que carezca de otro medio de protección. Es evidente en este caso que por no haberse podido vincular a la demandada al proceso le fue designado un curador ad-litem para que la representara, a quien se le corrió traslado de la liquidación del crédito presentada por la entidad demandante, la cual no fue protestada a pesar de que el artículo 521 del c. de p. c. permite objetarla, o recurrir en apelación la providencia que la aprueba o la modifica; el no ejercicio de esos derechos la inhabilita para acudir al instrumento excepcional de la tutela.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, porque quien no hace uso oportuno y adecuado de los medios ofrecidos por el orden jurídico para el reconocimiento de sus derechos, queda sujeto a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, de lo cual no es responsable el aparato judicial, ya que de lo contrario se aceptaría el alegato de la propia incuria, en oposición al principio jurídico universal que no lo permite. 3.
De ese modo, deberá confirmarse el fallo impugnado. V. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese por telegrama lo aquí resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA